Las
declaraciones de ruina en los edificios históricos desde la óptica de la
historia del arte
BELÉN CALDERÓN ROCA.
Universidad de Córdoba.
Fecha de recepción: 6 de septiembre de 2010
Fecha de aceptación: 17 de febrero de 2011
atrio, 17 (2011) ISSN: 0214-8289 p. 119 - 132
Resumen: En este trabajo
analizaremos los efectos que ocasionan las declaraciones de ruina en el patrimonio edificado
de la ciudad histórica, determinadas en muchas ocasiones, por
la incomprensión de los inmuebles históricos como herencia
colectiva por parte de sus propietarios. Dichas declaraciones
implican una grave alteración del contexto
que articula la ciudad histórica y le confiere
pertinencia formal, afectando irremediablemente a la pérdida
de su identidad cultural y sus valores.
Palabras clave: Ciudad histórica, tutela del patrimonio cultural, ruina, historia del arte, identidad cultural.
Abstract: In this work we will analyze
the effects that cause the declarations of ruin
in the built heritage of the historical city, determined in many occasions, for the incomprehension of the historical real estate as collective inheritance on the part
of his owners. The mentioned declarations imply a serious alteration of the context that articulates the
historical city and awards formal relevancy, concerning irremediably the loss of his cultural
identity and his values.
Key words: Historical city, cultural heritage´s guardianship, ruin, art history, cultural identity.
La mayor parte de los factores de deterioro que afectan al patrimonio
arquitectónico son de índole física
y la estructura del edificio
se ve afectada por diversas
patologías determinadas por causas innumerables, de las cuales
es quizás la mano del
hombre la que conlleva mayor amenaza. El desconocimiento de la herencia
colectiva por parte
de los propietarios de inmuebles históricos, se traduce con demasiada frecuencia en actitudes de desidia y negligencia. Ello
ocasiona múltiples problemas en los edificios históricos como son
las deficientes condiciones de salubridad, higiene
y habitabilidad, lo que dificulta el correcto uso correcto de los edificios y por lo tanto,
que fomenta la proclividad hacia el abandono
y las declaraciones de ruina.
Este aspecto se reviste de particular importancia, ya que
la carga semántica de las formas
y asociación de contenidos,
así como las intrahistorias particulares vinculadas a la historia
de la ciudad y la pluristratificación de los mensajes que ésta ofrece,
se desvanecen con la eliminación del contexto que las articula
y les confiere pertinencia formal.
Algunos
autores como Guillermo Orozco y Esteban J. Pérez afirman
que los bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico poseen un valor o una relevancia que por sus connotaciones históricas, artísticas, etnográficas,
etc., les hace merecedores de tal calificación y por tanto,
son dignos de ser
tutelados, norma que se acentúa
en aquellos bienes
que han sido formalmente declarados1. La idea de este patrimonio inmobiliario hace referencia a ciertos bienes compartidos, pues pese a estar integrados en el patrimonio privado de sus propietarios, también forman
parte de ese conjunto de bienes
comunes que constituyen una universalidad e incorporan una referencia a la historia de la civilización, en suma, que configuran su identidad cultural. Podemos hablar de identidad cultural, cuando definimos
aquellos recuerdos del pasado que se hacen propios
porque permanecen presentes
en la memoria colectiva de los hombres.
La profesora María Morente subraya
precisamente, esta condición de propiedad colectiva, de herencia, como
la que determina que las
decisiones tomadas respecto a su tutela, las entendamos como algo
que no nos es ajeno,
sino como algo
que atañe a nuestra propia historia, tradición y cultura2. Por otra parte, en el ámbito doctrinal, las nuevas tendencias científicas pretenden sustituir la importancia de los elementos tradicionales en la configuración y descripción del
patrimonio cultural (es decir, sus valores históricos o artísticos),por un nuevo factor: el territorio, en donde se imbrican
los bienes de la cultura
y de la naturaleza, convirtiéndose además en un instrumento de gestión del patrimonio. Teniendo presentes estos presupuestos, el patrimonio urbano puede ser definido inicialmente como una obra cultural heterogénea, que refleja
la verdadera personalidad de un pueblo a lo largo de los siglos de su existencia.
Tradicionalmente, el monumento en su presencia física concreta y singular se ha revestido de unos valores
simbólicos que resumen
el carácter esencial de la cultura
a la que pertenece3, conduciendo a la tendencia de identificar una cultura
por el conjunto, cantidad y calidad de sus monumentos. Sin embargo, en el ambiente
creado por el hombre existen
edificios
menores “carentes tanto de cronología como de protagonistas individualizables, poseedores solamente del hecho en sí”4, en los que se admite cierta
libertad de intervención urbanística. Esta arquitectura “menor
y anónima” constituye la antítesis del monumento. Se trata de una arquitectura vernácula, tradicional
y popular, realizada con materiales de menor trascendencia (barro, madera, cerámica, forja…) que emerge
de la propia tierra que la sustenta
y obedece a las propias condiciones geológicas, históricas, económicas, sociológicas, artísticas y culturales del territorio
al que pertenece. Nace de una región
al igual que sus habitantes, siendo
igualmente vernácula y no por ello debe gozar de menos importancia. La
arquitectura doméstica o vernácula (Arquitectura Típica Regional) como ya apuntó el maestro Chueca
Goitia, es una manifestación autóctona del saber
de los pueblos, y el mismo pueblo
fue el que la dotó de vida al servirse de ella para sus necesidades, al otorgarle una función5. En muchas
ocasiones, edificios con interés cultural han asumido durante determinados períodos funciones significativas, pero a excepción de los grandes hitos monumentales, la mayoría de las veces esta significación no traspasa el ámbito
de lo íntimo y resulta
difícil transmitirlo a la totalidad
de la sociedad, a menudo bastante
desconocedora de su herencia patrimonial más próxima. Es por ello que su trascendencia y reconocimiento a nivel popular,
es menor, pero no por ello su valor cultural, su dignidad y el respeto
hacia ellos deban de ser menores. La ciudad está
escrita por episodios de diversa índole y debemos escarbar en cada uno de los estratos que nos descubren nuevas claves de su estructura,
su persistencia,su capacidad de integración,
su utilidad y valores para
conocer todo aquello
relacionado con su existencia,
así como con las expectativas de su vida material.
Ya lo indicó Azorín en la
siguiente
cita: “Sí, en el mundo todo es digno de estudio y respeto;
porque no hay nada, ni aun en lo más
pequeño, ni aun en lo que juzgamos
más inútil, que no encarne una misteriosa floración de la vida”6.
Los condicionamientos que nuestra herencia cultural, las propias
sugestiones del individuo, el gusto personal
o la predisposición de ánimo
con que ejercemos la contemplación, se configuran como agentes responsables directos del impacto que provocan
en nosotros los objetos percibidos. Estas circunstancias nos obligan
a advertir las emociones que desprende un determinado
lugar polarizando nuestra sensibilidad e inundándola de imágenes. Ahora bien,
el patrimonio urbano
se compone de elementos que van más
allá de lo meramente tangible, más allá del medio físico. Éste viene engendrado por las gentes,
las costumbres, las supersticiones, las creencias, el folclore, las expresiones de los seres humanos, los testimonios y los silencios, que
a veces ilustran
un recorrido lúcido
y atractivo, mientras que en otras ocasiones nos muestran un camino difuso y remoto. En cualquier caso, entre la
historia y la ciudad se teje una animada dialéctica de intrahistorias y se
articulan unas concatenaciones de palabras/situaciones, que generan un orden de valores y motivan la investigación de los motivos y los significados de los hechos. Las palabras/situaciones se asocian en la memoria
y se agrupan con una relación
sintagmática, generando un flujo continuo
de imágenes que mutan
y se combinan de forma
caprichosa; se transforman en discurso, en el espacio visivo de la ciudad.
Nuestra labor como
historiadores del arte es ilustrar el discurso y descifrar la
miscelánea de mensajes acumulados en
dicho espacio
visivo, que se encuentran depositados en los diversos niveles
de nuestra memoria.
La creciente tendencia, presente en los ámbitos internacionales que priorizan la utilización del término
Patrimonio Cultural en detrimento del Patrimonio Histórico, está fundamentada según algunos autores
en la inclusión de tres
variables: la trascendencia de su carácter
inmaterial e intangible7, su representatividad cultural y la intrínseca vinculación entre la vertiente cultural y la natural8. De este modo, el valor del patrimonio urbano
residiría en una función
social esencial: facilitar el reconocimiento de la identidad
cultural de los
ciudadanos de un determinado territorio9. Al intervenir constructivamente surge una imagen coherente y definida: el espacio visivo, la forma de la ciudad,
su ambiente10. Sin embargo,
el espacio urbano entendido como ambiente11 puede ser condicionado, alterándose con ello irremisiblemente
su autenticidad12. En consecuencia, la
intervención sobre éste debe tratarse
más bien de un análisis
que se oponga a cualquier menoscabo de las
posibilidades de narración de acontecimientos o hechos que destilan las piedras y en los que la sociedad encuentra
un valor simbólico. Se verifica así la posibilidad de demostrar la necesidad de su conservación, es decir, explicar por
qué sin éstos
la ciudad sería
diferente. Sólo atendiendo al vínculo entre arquitectura popular y territorio en sus múltiples connotaciones
(clima, paisaje, sociedad, tradición…), podremos acercarnos a la ciudad
histórica para desentrañar su diversidad y averiguar cómo ésta se resuelve en los
diferentes modos de vida de los territorios. De este modo, al desaparecer
un determinado modo de vida, no tiene por qué desvanecerse automáticamente su testimonio material, sino que debe
llevar aparejado consigo
la modificación de las
huellas del testimonio cultural y una
readaptación a las formas de conocimiento de las mismas.
La tutela
del patrimonio urbano
y por ende,
de la ciudad histórica, implica un juicio de valor amparado
en criterios que van más allá de los puramente estéticos o históricos,
reconociéndose un altísimo valor testimonial como
documento de la cultura que lo ha producido,
en definitiva, un interés
específico. El interés específico constituye una cualidad
que poseen los objetos culturales desde un punto
de vista objetivo y cuando dicha
cualidad adquiere relevancia
jurídica, la Administración competente queda legitimada para intervenir en el portador
de esa cualidad con la finalidad de proteger
su valor cultural, a través del establecimiento de una serie de categorías jurídicas que
definen los elementos relacionados con los bienes inmuebles:
Monumento, Jardines, Conjuntos Históricos y Sitios Históricos entre otras. La
normativa que ha de identificar los bienes integrantes del patrimonio urbano, sean
individuales o de conjunto, se caracteriza por ser de índole
descriptiva. Se trata de identificarlos a través de una serie de circunstancias
o hechos,
en base a características afines que confluyen en los objetos
en función de su interés específico, esgrimiéndolas para la posterior declaración formal expresa de interés
cultural, a la calificación y/o a la inscripción. La aplicación de la norma
requiere en cualquier caso, una individualización y la
proyección de un criterio
personal –en teoría
lo más objetivo posible– sobre una elección
ya efectuada. Para que se produzca la integración de un bien
en la esfera jurídica del Patrimonio Histórico deben concurrir tres
requisitos:
En primer lugar,
se parte de la enumeración de los bienes
materiales e inmateriales, de sus elementos
o rasgos substanciales configuradores que le confieran unos
valores culturales merecedores de protección.
En segundo término, su concreción en la práctica
está subordinada a una declaración
administrativa que deberá formalizar el reconocimiento de los mencionados valores.
Finalmente, la integración de cualquier bien
dentro del ámbito
jurídico de protección del Patrimonio Histórico, precisará una previa clasificación que indique
el nivel de protección específico que será
asignado al mismo13. No obstante, el concepto “ciudad histórica” no constituye una figura jurídica
y por tanto, no goza de normalización administrativa o legal.
Debido a que dicho concepto no aparece contemplado en la legislación, se infiere la ausencia
de un auténtico estatuto jurídico
que ampare las ciudades históricas, al tratarse más bien de un concepto
histórico-sociológico-urbanístico. El
criterio de identificación de los objetos
que pueden formar
parte del patrimonio es una realidad
independiente al objeto,
es decir, una cualidad objetiva y depende de un juicio
valorativo previa
estimación y apreciación de este
objeto, al margen
del interés público
tutelado14.Teóricamente puede resultar fácil establecer la línea de separación entre
la regulación jurídica de
todos los elementos incluidos en los
bienes culturales de conjunto, pero llevarlo a la práctica
es más complicado. Si partimos
de que gran parte de los bienes de conjunto
que integran la ciudad histórica son inmateriales15, no se podría
afirmar que existen
auténticos derechos reales
sobre estos. Es decir, de los bienes
inmateriales y ambientales no puede nacer
una auténtica relación jurídico-real, ya que
no es una realidad física
determinada que esté individualizada objetivamente16. La duplicidad de la condición de los bienes
inmateriales que integran
parte del patrimonio urbano exige, por un lado, su continuidad entre pasado y presente,
pues son bienes que surgieron
en el pasado, pero que han perdurado hasta el presente a través
del reconocimiento de la sociedad; y por otro, una permanente recreación o reproducción en el
presente debido a su condición incorpórea. Al margen
de demás denominaciones o terminologías, los objetos
intangibles se hallan vinculados indefectiblemente a aquellos tangibles o materiales originados en diferentes períodos históricos, relación versátil
que precisamente, codifica su mensaje. El espacio urbano arquitectónico (físico)
puede ser intervenido, estructurado o proyectado y es precisamente esta presencia física, la que
articula la ciudad histórica semánticamente.
Teniendo presentes estos
presupuestos, el concepto
“ciudad histórica” obedece a un noción
global que sirve
para designar esa parte de la ciudad que constituye un depósito de objetos edificados, vinculados a otros
de diversa índole
(tangibles e intangibles),que forman
un conjunto abierto
y susceptible de modificaciones a los que la sociedad
atribuye una serie de valores y que ésta reconoce como propio,
es decir como patrimonio (urbano).
En tal caso, podríamos considerar el patrimonio urbano
como una obra cultural
que resulta
de la articulación en el sistema global
de un determinado pueblo, reflejando su verdadera idiosincrasia a lo largo
de siglos de existencia.
El patrimonio residencial
(englobando desde modelos más humildes de zonas rurales, viviendas urbanas, palacetes construidos por la burguesía, etc.)
evoluciona como resultado de las necesidades de la sociedad
que lo habita y de las
posibilidades económicas de ésta.
Esta arquitectura doméstica tradicional convencionalmente denominada “menor”, es sumamente frágil
en técnicas de construcción, materiales, elevada propensión al envejecimiento y al deterioro, y a menudo lamentablemente,
demasiado desconocida. Respecto a este
patrimonio existe una gran complejidad y diversidad de los regímenes de propiedad, abundando los arrendamientos y se acentúan
los problemas cuando los beneficios que reportan las rentas de alquileres antiguos
son muy bajos, en contraposición a los elevados costes que suponen
las obras de restauración o rehabilitación. Las subvenciones de las que se pueden
beneficiar los propietarios de casas singulares no son suficientes, como tampoco es suficiente su conciencia patrimonial. A ello se une a la carencia
de plena funcionalidad turística de esta
tipología de inmuebles, ya que
generalmente no se suelen
visitar, con lo cual, la rentabilidad que
reportan es prácticamente nula. Esta coyuntura, apoyada en la LAU17 ha permitido
la disminución cada vez mayor del porcentaje de viviendas alquiladas en las ciudades
históricas, y por otra parte,
los contratos de corta duración y el incremento de las rentas
confieren una gran inestabilidad y un desmedido acrecentamiento de los precios en el
mercado inmobiliario.
Durante las
últimas décadas, la actitud
intencionada de desidia
por parte de los propietarios de inmuebles históricos, en cuanto al abandono de las condiciones básicas de salubridad y habitabilidad a las que someten a algunos inmuebles se revela como una constante. Con el propósito de obtener la mayor capacidad de lucro posible,
sacrifican la reutilización en favor de la venta de los solares
para nuevas construcciones, lo que obviamente les reporta mayor remuneración económica. La situación puede agravarse de tal manera que los propietarios, omitiendo la “función social esencial”, abusan
indiscriminadamente de sus propiedades y provocan
de manera intencionada
el deterioro del edificio hasta conducir irremediablemente a la declaración de ruina del mismo, para posteriormente proceder a su derribo y ulterior venta
de terrenos edificables. De este modo
la declaración de ruina
ha operado
desde hace varias
décadas y con demasiada frecuencia, como un dispositivo habitual que permitía
la demolición de construcciones históricas que se encontraban en mal estado
de conservación. En el panorama
actual nos topamos
con una espinosa
laguna legal plagada
de situaciones contradictorias, que se
traduce en una ardua discordancia entre declaraciones de ruina y deberes
de conservación de los inmuebles protegidos por parte
de los propietarios. En función del óptimo esclarecimiento de la cuestión
que comporta la tutela de la ciudad
histórica a nivel jurídico, nos encontramos ante una doble disyuntiva: las determinaciones urbanísticas y las disposiciones en materia cultural.
Desde
una perspectiva puramente urbanística, la Administración está habilitada para intervenir mediante
disposiciones legales con la finalidad de garantizar las óptimas condiciones físicas de los inmuebles y la seguridad
de los ciudadanos.
La situación de ruina, entendida como la condición de deterioro físico grave de un inmueble, constituye el límite
del deber legal
de conservación; es decir,
es un estado “de hecho”.
La declaración de ruina se configura en cambio, como un acto de disciplina urbanística; un procedimiento administrativo que implica
una declaración formal y la adopción
de una de las dos opciones contempladas en aquellos casos en que un edificio no ofrezca suficientes condiciones de seguridad, para
evitar daños actuales
y futuros a personas derivados del deterioro consumado del inmueble en situación de ruina18:
1. Obligar a los propietarios a realizar en el inmueble las condiciones necesarias de conservación.
2. Declarar su ruina para
proceder a la demolición del inmueble.
Además de las habituales actuaciones para mantener cualquier inmueble en
las condiciones exigidas
por la ley sobre seguridad, salubridad y ornato,
los propietarios de aquellos inmuebles incluidos en catálogos municipales de edificios protegidos están obligados a efectuar obras
de rehabilitación y mejora según
lo contempla la legislación urbanística, además de atender a las
prescripciones específicas, en caso de que exista un Plan Especial de Protección que les afecte. El deber de conservación de los inmuebles de carácter cultural aparecía
recogido en la Ley del Suelo de 1976, prescribiendo que las
corporaciones locales o provinciales estaban
capacitadas para ordenar
por motivos de
“interés turístico o estético” la ejecución de obras de conservación y de reforma
en fachadas o espacios visibles desde la vía pública19. Con posterioridad, la Ley del Suelo de 1998 reguló
los deberes de uso, conservación y rehabilitación, hoy derogada
en su totalidad por la ley estatal
de 2008: “El derecho de
propiedad (…) comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos
a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las
condiciones legales para servir de
soporte a dicho uso y, en
todo caso, en las de seguridad,
salubridad, accesibilidad y ornato
legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de
conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban
ejecutarse a costa de los propietarios,cuando
la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras
de interés general”20.
Esta norma
ha encontrado también
su reflejo en la legislación urbanística autonómica de Andalucía21, que considera vinculado el derecho de propiedad del suelo al deber de conservación: “Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad,salubridad y ornato público,
realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento
las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo”22. La LOUA va más allá
y en las situaciones de ruina
urbanística
de hecho, resuelve que el propietario del inmueble afectado tiene la posibilidad de elegir sobre
“la completa rehabilitación o a la demolición,
salvo que se trate de una construcción o edificación catalogada, protegida o
sujeta a procedimiento dirigido a la catalogación o al establecimiento de un
régimen de protección integral, en cuyo caso
no procede la demolición”23.
La ley urbanística andaluza añade además, la obligación del propietario de adoptar medidas
urgentes y realizar
las obras necesarias que aseguren la recuperación de la estabilidad y seguridad del inmueble afectado, quedando el municipio habilitado para negociar con el propietario las condiciones de su rehabilitación definitiva24. El
problema se recrudece
cuando los propietarios y los futuros
constructores del solar
en ciernes, ante la posibilidad de granjearse grandes
beneficios económicos ocasionan importantes perjuicios sociales25. La clarificación de este dato la esquematizamos en lo siguiente: un inmueble que se encuentra en
situación de arrendamiento –independientemente de su adscripción a un catálogo
de protección– no puede derribarse. Por lo tanto, la primera actuación para
deshacerse de la servidumbre que conlleva la propiedad de un
inmueble protegido, pasa
por expulsar a la población residente y conseguir la declaración administrativa de ruina, ya que ésta comportaría el cese del
deber de conservación y la consiguiente suspensión de los contratos de arrendamiento, procediendo a su posterior demolición y la declaración de solar urbanizable26.
En esta línea de reflexión, la situación que atraviesan aquellos
inmuebles pertenecientes al patrimonio pero que no están declarados Bien
de Interés Cultural, en relación con las declaraciones administrativas de ruina resulta un tema particularmente delicado, ya que se trata
de un patrimonio edificado sumamente frágil y desconocido por
gran parte de la
sociedad, en el que
concurren ambas
legislaciones: urbanística y cultural.
Partimos de que la de claración administrativa de ruina puede llevar
aparejada como consecuencia la demolición, aunque
este binomio no puede
ser rigurosamente aplicado en los inmuebles pertenecientes al patrimonio histórico. Para los inmuebles depositarios de valores culturales se aconseja la inclusión en alguna categoría de protección, al margen de su potencial o efectivo estado ruinoso, precisamente para evitar
situaciones que supongan la pérdida irrecuperable de un testimonio único para la sociedad. La legislación estatal
en materia cultural establece la exigencia de conservación
de los inmuebles integrantes del patrimonio histórico contemplándolo como un deber legal
cuyo fundamento es el interés
público27, cualquiera
que sea su nivel de protección28. Sin embargo, ello
no impide que por cualquier circunstancia, pueda sobrevenir en un inmueble perteneciente al patrimonio histórico, alguno de los supuestos que autorizan
la declaración de ruina de un inmueble contemplados en la legislación urbanística. Nos referimos a los cuatro supuestos legales de ruina: en primer lugar, que
el deterioro del edificio no pudiera ser reparable técnicamente por los medios normales; en segundo lugar,
que el coste de la reparación fuese superior al cincuenta por ciento del valor total del edificio
en el momento actual de la petición de la declaración; en tercer lugar,
que por diversas circunstancias urbanísticas, se
aconseje la demolición de las edificaciones; y
en cuarto lugar, por razones de ruina inminente, lo que implicaría un deterioro del edificio tan
grave que amenazase derrumbamiento próximo, con lo cual, habría que proceder inmediatamente a la aceleración de los expedientes administrativos, al desalojo y al derribo29.
Es cierto, que a la declaración de ruina no tiene por
qué seguirle inexorablemente su derribo, para ello la LPHE30 estipula que a pesar de lo dispuesto en el artículo
36, en el caso de que llegara
a incoarse expediente de ruina de algún
inmueble afectado por expediente de declaración de Bien de Interés Cultural,
la Administración cultural
queda legitimada para intervenir
como interesada en dicho expediente de ruina, debiéndole ser notificada la apertura y las resoluciones que sobre el mismo se adopten; y en ningún
caso podrá procederse a la demolición de un inmueble
sin previa firmeza
de la declaración de ruina y autorización de dicha Administración competente31. A menos que el estado
ruinoso sea inminente
y el deterioro del inmueble pudiera suponer un peligro
para personas o cosas, la entidad que hubiera
incoado expediente de ruina deberá predisponer de las
medidas necesarias para
la seguridad. Asimismo, la LPHE prevé lo siguiente: “Las obras que por razón
de fuerza mayor hubieran de realizarse no darán lugar a actos de demolición que
no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y
requerirán, en todo caso, la autorización prevista
en el artículo
16.1, debiéndose prever, además,
en su caso la reposición de los elementos retirados”32. No obstante, la ausencia de una alusión
expresa a las situaciones de ruina en la legislación estatal sobre patrimonio, supone una remisión tácita a la legislación del suelo y al planeamiento urbanístico. No sucede
así con la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía33, la cual expresa que la declaración de ruina no se asociará
a la autorización de demolición de inmuebles catalogados34. Por otra parte,
contempla que en los supuestos situación de ruina
inminente “la entidad
que hubiera incoado
expediente de ruina
deberá adoptar las medidas necesarias para evitar dichos daños, previa
obtención de la autorización
prevista en el
artículo 33. Las medidas que se
adopten no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias y
se atendrán a los términos previstos en la citada autorización”35. La ley andaluza concreta aún más este
aspecto, declarando la posibilidad de que
La Consejería en materia de patrimonio histórico pueda constituirse como parte interesada de cualquier expediente de ruina que pueda afectar directa o indirectamente al Patrimonio Histórico36.
Empero, en el caso
de que la declaración formal
de ruina sea ya un
hecho consumado ¿cómo
proceder? Respecto a las demoliciones, la Administración estatal en materia de patrimonio histórico está manifiestamente
acreditada para suspender
determinadas obras de demolición no permitidas,
en aquellos casos de inmuebles incluidos en el entorno de BIC y en el catálogo
de edificios protegidos: “El Organismo competente podrá ordenar
la suspensión de las obras de demolición total o parcial o de cambio de
uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español no declarados
de interés cultural. Dicha
suspensión podrá durar un máximo de seis meses,
dentro de los cuales la Administración competente en materia de
urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de la aprobación inicial de un plan
especial o de otras medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística”37. En su caso, la Comunidad Autónoma de
Andalucía prevé que para
las demoliciones que afecten a inmuebles integrantes del entorno de Bienes de Interés Cultural
se exija la autorización
de la Consejería de Cultura
en materia de patrimonio histórico38.Asimismo, para las demoliciones que afecten a inmuebles que no estén
inscritos individualmente en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz, ni formen parte del
entorno de un BIC, se “exigirá
la autorización de la Consejería competente en materia de
patrimonio histórico, salvo que hayan sido
objeto de regulación en el planeamiento, informado favorablemente conforme al
artículo 30”39, el cual prescribe la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de los bienes40. La Administración en materia
de patrimonio histórico de Andalucía está
capacitada
asimismo, para la suspensión cautelar de determinadas obras
o actuaciones sobre
el patrimonio inmueble protegido ordenando “por espacio de treinta días, con el fin de decidir sobre la conveniencia de
incluirlos en alguna de las modalidades de inscripción en el Catálogo General
del Patrimonio Histórico Andaluz”41.
Como hemos
puesto de manifiesto, a pesar de las disposiciones en materia cultural, la transgresión de la ley que puede encerrarse en una determinada actuación de especulación inmobiliaria, irrumpe escapándose al control
administrativo mediante la manipulación exacta
y sutil de los resortes legales. Cuando se pretende
ejecutar el derribo parcial
o total de un edificio sujeto a protección, los ejecutores conocen
perfectamente la ley y las posibilidades que existen ante
ciertas actuaciones, así
como el momento
preciso para realizarlas42. Situaciones
como la demolición de edificios con protección especial o la edificación en entornos protegidos, se presentan con demasiada
frecuencia, uniéndose a los acostumbrados incumplimientos de las instrucciones por la vía administrativa. Toda actuación urbanística
“contralegal”, es decir, efectuada al margen de la normativa o del planeamiento urbanístico en vigor, comporta
restablecer la situación anterior y la imposición de una
sanción, ambas
independientes entre sí43.
A pesar de que la infracción urbanística puede concurrir en responsabilidad penal al margen
de la administrativa y civil,
y conjuntamente, la infracción urbanística puede ser al tiempo infracción sobre el Patrimonio Histórico44, el volumen de delitos procesados contra el Patrimonio Histórico en España
es muy escaso.
Quizás se deba
a la difícil interpretación de estos delitos, o tal vez a la inexistencia de instrumentos “activos” de defensa del patrimonio inmobiliario urbano, es decir, a la ausencia de agentes de la
autoridad que controlen la consumación de ciertas infracciones urbanísticas45, o bien, por la cierta
inexactitud del código
penal respecto al patrimonio histórico. De lo que no cabe
duda es que cualquier actuación negligente sobre los elementos integrantes de la ciudad histórica al margen del
daño material que
se ocasiona sobre
el patrimonio urbano,
altera en gran
modo la calidad de vida de sus habitantes, y cualquier multa
que se imponga por elevada que sea nunca
podrá sustituir el valor de la obra
primitiva, por ello no debe quedar eximida de responsabilidad penal.
La identidad cultural viene determinada por la experiencia, o lo que es
lo mismo, precisa de la experiencia para
formarse. Ello desemboca irremisiblemente en el reconocimiento por parte de una comunidad de una serie
de significados, comportamientos y actitudes comunes
ante vivencias semejantes, en las que los actores-espectadores de dicha comunidad se ven envueltos
o afectados. Ahora bien, resulta
imposible reconocer algo que previamente no se ha conocido. La memoria colectiva
o identidad cultural
necesita de estímulos para
sobrevivir y si una determinada circunstancia la sume
en el olvido, ésta
se desvanecerá, a menos que exista un continuo diálogo
entre el patrimonio urbano
–entendido como herencia
cultural– y el individuo. En este
sentido, la arquitectura vernácula constituye un inestimable documento histórico, que informa sobre
los modos de hábitat original de determinados
períodos y por tanto, debe
revestir idéntico
valor que los monumentos más relevantes. En la arquitectura vernácula reside el espíritu de la ciudad;
en ella se generan los sedimentos climáticos, materiales y sentimentales de
las civilizaciones expresados de forma espontánea. En definitiva, para la
tutela de la ciudad histórica se hace apremiante y resulta imprescindible desarrollar empatía con la arquitectura doméstica o popular.
Dicha empatía capacitará para una mejor valoración del ambiente urbano,
así como para construir, sedimentar y atesorar la identidad
cultural de los individuos pertenecientes a un determinado territorio.
Fig. 1. Conservación de los valores:
Málaga, calle Álamos nº 38.
La conservación de este inmueble aparece ligada
a su uso, que se destina a la hostelería:
A) Exterior, 2010
y B) Interior, 2010. Fotos de la autora.
Fig. 2. Desafortunada
integración de la realidad histórica en el presente: Málaga, calle Granada nº
68.
A)
Edificio con torre
mudéjar del XVI, 1980 ca. Foto:Archivo
Histórico Municipal de Málaga,
n.
11054. B) Inmueble
en ruinas en 2006 y C) Idem. en 2010, tras la “restauración” de la torre,
la supresión del balcón del cuerpo
central y la demolición
de los edificios anexos. Fotos de la autora.
Fig. 3. Pérdida de la memoria urbana: Málaga, calle Beatas
nº 43.
A) Inmueble
en 2002, cuando aún permanecía habitado y B) Idem. en 2006, totalmente en ruinas. Fotos
de la autora.
Fig. 4. Condena de la identidad cultural: Málaga, perspectiva de la
calle Tomás de Cózar (de trazado
islámico) desde la calle Granada.
A) En 1980 ca. Foto:Archivo Díaz de
Escovar n. 1698. B) Se puede apreciar el avanzado
estado ruinoso, 2006
y C) En 2010 la desaparición
de la trama urbana se
hace inminente, 2010.
Fotos de la autora.
1.
OROZCO PARDO, G. y PÉREZ
ALONSO, E.: La tutela
civil y penal del Patrimonio Histórico, cultural
o artístico, Madrid, McGraw-Hill, 1996.
2.
MORENTE DEL MONTE, M.: “Patrimonio histórico e historia del
Arte. Una invitación a la reflexión”, en Boletín de Arte, n. 17,
Málaga, Departamento de Historia del Arte, Universidad de Málaga, 1996,
p. 94.
3.
GONZÁLEZ-VARAS, G.: Conservación de Bienes Culturales.Teoría,
historia, principios y normas,
Madrid, Cátedra, 1999,
p. 43.
4.
BENAVIDES SOLÍS, J.:“La
arquitectura vernácula, una memoria rota”,
en Boletín PH, n. 20, Granada, IAPH, 1997, p. 62.
5.
CHUECA GOITIA, F.: La destrucción del legado urbanístico español, Madrid, Espasa-Calpe,
1977, pp. 89-93.
6.
AZORÍN cfr. ORTEGA
MUÑOZ; J. F.: El
río de Heráclito. Estudio sobre el problema del
tiempo en filósofos
españoles del siglo XX, Málaga, Universidad, 1996, p. 143.
7.
El
posicionamiento de la Antropología como bien patrimonial se ampara en la cultura como
objeto científico y valor identificador de ésta. CASTILLO RUIZ, J.:“El futuro
del patrimonio histórico” p. 7.
8.
SAMAYA CORCHUELO, S.,VELASCO GARCÍA, L. y SANTIAGO PÉREZ, (GESTO):“La protección
del Patrimonio Cultural: ordenación
del territorio y gestión del patrimonio en la Alpujarra media”, en Revista digital
del Patrimonio Histórico, e-rph, n. 1, diciembre 2007, Granada, Universidad de Granada, p. 31
9.
MORENTE DEL MONTE,M.: El Patrimonio
Cultural.Una propuesta alternativa al concepto actual de Patrimonio Histórico.Aplicación al
análisis de la Ciudad Jardín de
Málaga, (Tesis Doctoral) Departamento de Historia del Arte, Universidad de Málaga, 1996,
microficha n. 178.
10. LÓPEZ LLORET, J.:
La ciudad construida. Historia,
estructura y percepción en el conjunto histórico de Sevilla, Sevilla, Diputación de Sevilla,
2003, pp. 345-346.
11. No debemos confundir este concepto
con el de medio ambiente,
sino al que hace referencia al “valor ambiental”, recogido en la legislación y jurisprudencia para
justificar el régimen de protección de determinadas áreas
urbanas.
12. ARGAN, G. C.: Historia del Arte como historia de la ciudad, Barcelona, Editorial Laia, 1984 (1ª ed.
1983, Editori Reuniti.Trad. Beatriz
Podestá), pp. 44 y 205.
13. ABAD LICERAS,
J. M.: Urbanismo
y Patrimonio Histórico, Col. Cuadernos de Urbanismo. Madrid, Montecorvo, 2000,
pp. 22-23.
14. ALONSO IBÁÑEZ, M.
R.: El Patrimonio Histórico. Destino
público y valor cultural, Madrid, Civitas, 1992, pp. 141-142.
15. El ordenamiento jurídico
determina como inmateriales a aquellas realidades que careciendo
de existencia corporal
y siendo creación
o producto intelectual del espíritu humano
se consideran como posible
objeto de derechos
subjetivos. DÍEZ PICAZO, Fundamentos
de Derecho Civil Patrimonial,Vol. II: Las relaciones jurídico-reales, Madrid,Tecnos, 1972, p. 124.
16. Ibídem., pp. 130
y ss.
17. Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). El Decreto-Ley 2/1985,
de 30 de abril, sobre Medidas de Política
Económica introdujo la libertad para la transformación de viviendas en locales de negocio, así como para
pactar la duración
del contrato de arrendamiento,
suprimiendo su carácter obligatorio de prórroga. Asimismo,contemplaba una clara diferenciación entre los alquileres de vivienda y los destinados a otros usos
(de renta más elevada), con lo cual, el arrendamiento en el primer
caso, se convierte en una práctica
poco atractiva para el propietario.
18. 18. ABAD LICERAS, J. M.: La
situación de ruina y demolición de inmuebles del
Patrimonio Histórico, Madrid, Montecorvo, 2000, pp. 18-20.
19. Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril,Texto Refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
(LS/76), art. 182.1.
20. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio,
por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Suelo (LS/2008), art. 9.1.
21. Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA)..
22. LOUA, art. 155.
23. El subrayado es nuestro.
LOUA, art. 3.B.a.
24. LOUA, art. 3.b.
25. Si nos retrotraemos a la legislación histórica,las antiguas
disposiciones sobre arrendamientos urbanos provocaron numerosos conflictos, tanto en
los producidos por la declaración de ruina
de edificios que estaban acogidos
a protección, como en el ámbito urbanístico, hasta la
promulgación de la Ley de Patrimonio de 1985 (LAU de 1946, art.
149 y LAU de 1964, art.
114. QUINTANA LÓPEZ,T. (introducción y selección): Declaración de ruina y protección del patrimonio
histórico inmobiliario, Madrid,Tecnos, 1991, pp. 9-11.
26. LAU de 24 de noviembre de 1994, art.
28.
27. El subrayado es nuestro.
28. “1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados,
mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso,
por los titulares
de derechos reales
o por los poseedores de tales bienes.
2. La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes
muebles incluidos en el Inventario General, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. 3. Cuando
los propietarios o los titulares
de derechos reales sobre bienes
declarados de interés
cultural o bienes incluidos
en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas
en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1.º de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los
interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria, Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes
inmuebles, será inscrita en el Registro
de la Propiedad. La Administración competente también podrá
realizar de modo directo
las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz
conservación de los
bienes. 4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
artículo será causa de interés
social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural
por la Administración competente”. Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, art.
36.
29. No obstante, la LOUA sólo contempla
dos supuestos: ruina urbanística y ruina inminente (arts.157 y 159). Cfr. AGÚNDEZ FERNÁNDEZ,A.: La declaración administrativa de edificio en estado
de ruina, Granada,
Comares, 2008, pp. 43-50.
30. Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español (LPHE).
31. LPHE, art.
24.1 y 24.2.
32. LPHE, art.
24. 3.
33. Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).
34. LPHA, art. 37.3.
35. LPHA, art.
37.4. .
36. LPHA, art. 37.2.
37. LPHE, art. 25.
38. LPHA, art. 38.2.
39. LPHA, art. 38.3.
40. LPHA, art. 30.1.
41. LPHA, art. 35.
42. En ocasiones, se hace uso de los medios más truhanescos para impedir utilizar el edificio y obtener
la declaración de ruina: daños
físicos intencionados al inmueble, rotura intencionada de ventanas, instalaciones,
humedecimiento de cimientos,
etc. ÁLVAREZ MORA, A. y ROCH, F.: Los centros urbanos, Madrid, Editorial
Nuestra Cultura, 1980, pp. 123-141.
43. En lo referente al derribo o desmontaje de construcciones sujetas
a protección especial “por su carácter monumental histórico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional serán
sancionados con multa
equivalente al doble
del valor de lo destruido”. Por otra parte, la edificación en lugares
inmediatos “o que
formen parte de un grupo
de edificios de carácter artístico-histórico, arqueológico,típico
o tradicional” se sancionará con multa del 5 al 10 por 100 del valor
de la obra proyectada. Reglamento de Disciplina Urbanística (Real Decreto 2187/1978), de 23 de junio,
arts. 86 y 87.
N. B. Queremos advertir que con posterioridad a la fecha
de finalización de este trabajo
ha sido aprobado un nuevo Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (Decreto 60/2010 de 16 de marzo, publicado en BOJA n. 66, 07/06/2010).
44. El Código Penal
de 1995 establece en su artículo 321, el castigo
con penas de prisión de seis meses a tres años,
multa de doce a veinticuatro meses e incluso
inhabilitación de
oficio de hasta
cinco años, para quien acometa
el derribo o incurra
en la alteración grave
de “edificios singularmente protegidos por
su interés histórico, artístico, cultural o monumental”. Así mismo, en el art.322 se contempla que las acciones de
prevaricación, es decir, la emisión de un informe
favorable de derribo o alteración de edificios por parte de un funcionario público,
se castigarán con la inhabilitación de éste del cargo, así como la imposición
de una pena
de prisión de seis meses
a dos años, y multa
de doce a veinticuatro meses,
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
45. En este sentido, la Policía
Judicial tiene asumidas
competencias limitadas, ya que se supedita a las infracciones urbanísticas tramitadas desde
los tribunales. Por otro lado, desde
la LPHE, la Policía Nacional
dispone de una Brigada de Patrimonio Histórico a la que se le asignan entre otras cuestiones la prevención de delitos de expolio arqueológico, Propiedad Intelectual, Derechos de Autor y exportaciones e importaciones ilegales,
robos, estafas, falsificaciones, etc. Sin embargo, en relación
al patrimonio inmobiliario urbano, la distribución de competencias aún no se ha especificado taxativamente y la actuación policial se limita
a la prevención de actos vandálicos.