Lex Social



EL PAPEL DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONTEXTO DEL LITIGIO CLIMÁTICO[1]

THE ROLE OF THE EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS IN THE CONTEXT OF CLIMATE LITIGATION

LUIS JIMENA QUESADA

Catedrático de Derecho Constitucional.

Miembro del Instituto de Derechos Humanos

Universitat de València

http://orcid.org/0000-0003-4041-0576

Recibido: 20/04/2026 | Aceptado: 25/05/2026 | Publicado: 18/06/2026

Cómo citar este trabajo: Jimena Quesada, L. (2026). El papel del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el contexto del litigio climático. Lex Social, Revista De Derechos Sociales, 16 (2), 1–36. https://doi.org/10.46661/lexsocial.13668

© 2026 LUIS JIMENA QUESADA. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0. International License (CC BY-NC-SA 4.0).

Resumen

El presente trabajo analiza la evolución de la protección del medio ambiente a través del litigio climático bajo el ángulo del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En efecto, en ausencia de un derecho al medio ambiente explícitamente reconocido en el Convenio Europeo, el autor examina la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (la dimensión individual originaria y la colectiva más reciente) para, a través del litigio climático, analizar el aparente cambio de paradigma hacia un derecho al clima y una justicia global. En dicha evolución, el análisis toma en cuenta las sinergias en materia de litigio climático entre el Tribunal Europeo y otras instancias internacionales (universales como la Corte Internacional de Justicia o el Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar, o regionales como el Comité Europeo de Derechos Sociales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Africana de Derechos Humanos y de los pueblos). En fin, el estudio toma en consideración asimismo la compleja recepción constitucional a nivel nacional de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, debido a las tensiones entre el clásico enfoque “antropocéntrico” y el más novedoso enfoque “eco-céntrico”.

Palabras clave: Derecho al medio ambiente, derechos humanos, litigio climático, jurisprudencia europea, protección multinivel, enfoque eco-céntrico.

Abstract

This paper analyses the development of environmental protection through climate litigation from the perspective of the European Convention on Human Rights. Indeed, in the absence of an explicitly recognised right to the environment in the European Convention, the author examines the evolution of the European Court of Human Rights’ case law (both the original individual dimension and the more recent collective dimension) in order to analyse, through climate litigation, the apparent paradigm shift towards a right to a healthy climate and global justice. In this evolution, the analysis the synergies in climate litigation between the European Court and other international bodies (universal ones such as the International Court of Justice or the International Tribunal for the Law of the Sea, or regional ones such as the European Committee of Social Rights, the Inter-American Court of Human Rights or the African Court on Human and Peoples’ Rights) are taken into account. Finally, the study also considers the complex constitutional reception at national level of the European Court’s case law, due to the tensions between the traditional ‘anthropocentric’ approach and the more recent ‘ecocentric’ approach.

Keywords: Right to environment, human rights, climate litigation, European case-law, multilevel protection, eco-centric approach.

Sumario

I. Observaciones preliminares:

1. Enfoque originario del CEDH y del TEDH ante las cuestiones ambientales.

2. La creciente implicación de las ONG en el desarrollo de la justicia climática y su impacto en el TEDH.

II. La evolución del litigio climático en la jurisprudencia del TEDH:

1. El inicial reconocimiento del derecho al medio ambiente por vía básicamente individual.

2. Los apuntes evolutivos con cierta dimensión colectiva.

3. El aparente cambio de paradigma hacia un derecho al clima y una justicia global.

III. El alcance del litigio climático en el TEDH en comparación con otras instancias internacionales.

IV. Consideraciones finales: el impacto de la nueva jurisprudencia del TEDH sobre litigio climático y su posible recepción constitucional e internacional.

V. Bibliografía.

I. Observaciones preliminares:

1. Enfoque originario del CEDH y del TEDH ante las cuestiones ambientales

De entrada, una aproximación al modo en que se han abordado las cuestiones ambientales en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y a través de la jurisprudencia del (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) TEDH pasa por tener en mente con carácter preliminar tres ideas básicas.

En efecto, la primera de dichas ideas es que el CEDH no reconoce expresamente el derecho al medio ambiente y, por tanto, un enfoque inicial se veía abocado a una “inadmisibilidad ratione materiae[2]. En otras palabras, la defensa ambiental no se introdujo como una materia convencional específica, seguramente porque se concebía en 1950 como un derecho de una ulterior generación que no cuadraba con los derechos clásicos de libertad o cívico-políticos mayormente reconocidos en el CEDH.

Por otra parte, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, como texto esencialmente inspirador del CEDH, tampoco contenía un específico derecho al medio ambiente susceptible de incitar a los redactores del texto convencional europeo. Sobre este punto, cabe asimismo comprobar que los textos constitucionales nacionales habían apostado por reconocer primeramente esos mismos derechos de primera generación incluidos en el CEDH, para después incorporar los derechos de igualdad más característicos del constitucionalismo social[3] y, al final, dar entrada a los derechos de solidaridad y dimensión colectiva más abiertos a las recientes tendencias del constitucionalismo global (que no pueden en nuestros días sino alinearse con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030)[4].

El caso es que, en el sistema regional europeo de derechos humanos, los derechos sociales también quedaron relegados a un segundo reconocimiento generacional, concretamente mediante la Carta Social Europea de 1961, revisada en 1996. Ni la versión originaria de 1961, ni su Protocolo de 1988, ni su texto actualizado de 1996 introdujeron el derecho al medio ambiente. Y, en este punto, contrasta el sistema europeo con el interamericano (en donde el Protocolo de San Salvador de 1988 relativo a derechos económicos, sociales y culturales sí lo reconoció en su artículo 11) o con el africano (su Carta de derechos humanos y de los pueblos de 1981 lo introdujo en su artículo 24).

Al hilo de lo recién expuesto, la segunda idea básica radica precisamente en que en 1973 se produjo un rechazo a la propuesta de consagración de una base normativa explícita del derecho al medio ambiente a través de un Protocolo de modificación del CEDH[5]. Dicha propuesta, tampoco ha fraguado por el momento en una reforma en tal sentido de la Carta Social Europea[6].

En este orden de consideraciones, la tercera idea básica consiste en asumir que la “interpretación verde” del CEDH se ha fundamentado en la jurisprudencia evolutiva del TEDH (el CEDH como “instrumento vivo” y las técnicas hermenéuticas -conexión de derechos y protección indirecta-)[7]. Observado lo cual, como se verá a continuación, esa interesante jurisprudencia posee sus limitaciones y, consiguientemente, es menester aprehender correctamente su alcance con objeto de no caer (especialmente, desde la Academia), en una especie de “obsesión convencional” (por el CEDH y por la jurisprudencia del TEDH) que albergue excesivas expectativas en la idea de justiciabilidad perdiendo de vista una noción más amplia de efectividad de los derechos humanos (también de los ambientales) que propenda a poner el énfasis, asimismo y sobre todo, en las medidas primordiales (administrativas y gubernativas, así como legislativas).

Como es lógico, no puede desdeñarse el valor de la jurisprudencia (señaladamente, la constitucional y la internacional) que, en ocasiones, produce retroalimentación. Es decir, es conocida la máxima del Estado de Derecho a tenor de la cual los órganos jurisdiccionales están sometidos al imperio de la ley. Sin embargo, es sabido que dicha máxima no ha podido ir asociada inexorablemente al falaz dogma de la plenitud del ordenamiento, sobre todo cuando los órganos jurisdiccionales se inspiran en jurisprudencia constitucional o internacional que pone en solfa las insuficiencias o lagunas de los textos normativos. Sucede entonces que las resoluciones jurisdiccionales ordinarias que hacen recepción de dicha jurisprudencia constitucional o internacional son luego, a veces, incorporadas a la legislación nacional, un reflejo normativo ulterior que será tanto más pertinente, y aun necesario, cuanto más ostensible sea el ejercicio de un eventual control de convencionalidad[8].

Esta operación de sinergia entre legislador y órgano jurisdiccional ha sucedido justamente en España en el ámbito ambiental, y más específicamente en el terreno de la protección frente a la contaminación acústica, en donde resoluciones paradigmáticas del TEDH (sobre todo, desde el caso López Ostra de 9 de diciembre de 1994) han estado en el origen de decisiones judiciales ordinarias que, a su vez, han generado una legislación estatal y regional (e incluso normativa local) en materia de ruido, vibraciones sonoras, contaminación acústica, etc. Y, por supuesto, esa legislación nacional se ha visto retroalimentada por las normas armonizadoras de la Unión Europea[9].

Por lo demás, para acabar perfilando las presentes consideraciones preliminares acerca del enfoque del CEDH y del TEDH ante los retos ambientales, no resulta ocioso incidir en que la noción de generaciones de derechos humanos lanzada en su día por Karel Vasak con una positiva intención pedagógica acerca de la génesis de los derechos en cuanto a su consagración constitucional a nivel nacional[10], ha sido desgraciadamente manipulada con pretensión de jerarquizar las diversas generaciones en flagrante contravención del principio de indivisibilidad, interrelación, interdependencia e igual importancia de todos los derechos humanos. En este decurso, como puso de manifiesto Norberto Bobbio, el proceso generacional de los derechos y la “clase variable” que unos y otros han representado en las distintas fases históricas en cuanto a su contenido y su estructura, no han de erigirse en un obstáculo para que la indivisibilidad se extienda y haya evolucionado igualmente hacia la garantía efectiva de todos ellos[11].

Y, de tal suerte, el medio ambiente, como derecho de última generación o de dimensión colectiva, tendría que dejar de perfilarse desde concepciones sesgadas como menos importante que los derechos socio-económicos, y estos tampoco habrían de quedar relegados en comparación con los derechos cívico-políticos o de primera generación o “categoría”[12]. A mi modo de ver, dicha categorización resulta inadmisible, al menos por dos motivos: por un lado, porque esa evolución “genética” admitiría incluso una lectura inversa desde la perspectiva del reconocimiento internacional de los derechos humanos[13], amén de la naturaleza mixta de algunos derechos (educación, sindicación, prohibición de trabajo forzado, etc.); y, por otro lado, por la propia evolución protectora, que ha conducido a avanzar en la autonomía del derecho al ambiente, al tiempo que a protegerlo en conexión con derechos cívico-políticos y con derechos socio-económicos (para asumir con normalidad, en el contexto de las preocupaciones actuales de lucha contra ese desafío crucial que es el cambio climático como “nuestro mayor riesgo existencial”[14], la utilización de la expresión DESCA –derechos económicos, sociales, culturales y ambientales–).

2. La creciente implicación de las ONG en el desarrollo de la justicia climática y su impacto en el TEDH

Otra observación inicial nos hace reparar en que el derecho al medio ambiente y sus perfiles evolutivos, concretados más precisamente en el derecho al ambiente y en el novedoso derecho al clima, han conocido en el ámbito constitucional, merced al input de los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos y la decisiva implicación de las ONG en materia de justicia climática, un desarrollo parejo al ensanchamiento o vis expansiva de las clásicas generaciones de derechos humanos.

Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de la discusión en torno a los derechos comprendidos en cada generación, e incluso, al número de generaciones (o si acaso sería más riguroso hablar de nuevas generaciones o de nuevos derechos)[15], lo cierto es que las cuestiones ambientales se engarzaron con los derechos de tercera generación[16], caracterizados por su dimensión colectiva y, además, transnacional (una vertiente, esta última, que no tenía la primera, ni tampoco en gran medida la segunda).

Así, como es conocido, tras aludir a las dos categorías o generaciones que habría proclamado la Declaración Universal (derechos-atributos civiles y políticos de la primera generación oponibles al Estado, así como derechos-créditos económicos, sociales y culturales de la segunda generación exigibles al Estado), Karel Vasak apuntó que la comunidad internacional debía “pasar a los derechos humanos de tercera generación que son los derechos de solidaridad”, y que él cifraba, entre otros, en el derecho al desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la paz, o a la propiedad con respecto al patrimonio común de la humanidad[17]. Con tal filosofía, observó que tales derechos “al traducir una determinada concepción humana de la vida en comunidad, solo pueden hacerse realidad mediante la conjunción de los esfuerzos de todos los interlocutores sociales: individuos, Estados, otras entidades y organismos públicos o privados”[18].

En este punto, los estándares internacionales sobre derechos humanos juegan un papel primordial, de tal suerte que la idea de un constitucionalismo evolutivo se concilia con el remozamiento de la clásica teoría de los límites al poder. Bajo tal ángulo, una teoría constitucional que identificara exclusivamente el constitucionalismo con el que ha teorizado y producido los derechos de primera generación (como derechos de libertad negativa, “oponibles”), silenciando el constitucionalismo que ha teorizado y producido los derechos de segunda generación (derechos sociales como la asistencia sanitaria o la protección social) o los de tercera generación (derecho a la paz, al desarrollo, al ambiente sano o al patrimonio común de la humanidad), sería inexacta[19].

Ello es así en la medida en que, por una parte, los derechos sociales constituyen la “precondición” para el pleno ejercicio de la libertad individual y, por otra parte, los derechos de última generación son también “oponibles”. Con estos últimos, bien que mal, se expresa, de un lado, la tentativa de limitar el poder de los Estados para impedir que descuiden el ambiente y el ecosistema; y, de otro lado, a nivel nacional, la tentativa de conferir tanto a los poderes públicos como a los privados la posibilidad de frenar la destrucción urbanística, o de limitar la contaminación electrónica, acústica y atmosférica[20].

Con similar orientación evolutiva, se ha observado que la tercera generación no se detiene a las puertas de los Estados ni se contenta con imponerles la abstención, reclamarles prestaciones o incluso hacerles responsables por los hechos cometidos por actores no estatales. Antes bien, los derechos de solidaridad hacen que contribuyan, de manera no jerárquica, el conjunto de actores que componen el tejido social, a saber, los Estados, los individuos, los grupos privados (por ejemplo, las multinacionales) o públicas, y la comunidad internacional. Por tal razón, “es legítimo hablar de enfoque holístico. Confiriendo un sentido tangible a la interdependencia de todos los derechos humanos, los envuelve y los coordina. Por esta vía, dicho enfoque refuerza el alcance de cada derecho aumentando su rayo de acción más allá del simple componente individual”[21].

Es justamente ese componente individual el que se ha visto superado por la determinante implicación de las organizaciones de la sociedad civil, ostensiblemente en asuntos ambientales en general y relacionados con el cambio climático en particular, forjando una democracia ambiental participativa. Con ello, se perfecciona el Estado social y democrático de Derecho como un “Estado ecológico” y el complemento de un “constitucionalismo ambiental”[22]. En el caso del sistema europeo, al afrontar el litigio estratégico y la justicia climática conviene resaltar el input reciente propiciado por parte de las ONG, ya sea a título de amicus curiae, ya sea ejerciendo legitimación activa directa.

Dicho lo cual, se impone advertir que, a diferencia de los sistemas interamericano y africano (unidimensionales, con la Comisión y la Corte interamericanas y africanas de derechos humanos a la cabeza, forjando la última una jurisprudencia uniforme), el caso del sistema europeo arroja mayor complejidad, al ser susceptible de soluciones bidireccionales (con soluciones convergentes o, a lo peor, divergentes, en el caso de contenciosos paralelos en el Consejo de Europa y en la Unión Europea). En realidad, semejante bidireccionalidad puede producirse, no solamente entre el TEDH y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino asimismo en el seno del Consejo de Europa (con soluciones jurisprudenciales eventualmente asimétricas entre el TEDH y el Comité Europeo de Derechos Sociales -CEDS-)[23], provocando la problemática de potenciales “verdades europeas” necesitadas de una visión integrada del entero sistema europeo de derechos humanos[24].

Dos ulteriores acotaciones preliminares con relación al complicado diseño del sistema europeo (dejaremos de lado en la presente contribución a la Unión Europea, centrándonos en el Consejo de Europa), por referencia al litigio estratégico y la justicia climática. La primera, en cuanto al TEDH, la regla general ha venido siendo la legitimación activa de la víctima (individuos y grupos de personas), sin que cupiera la actio popularis; no obstante, con ocasión de la STEDH Verein Seniorinnen Schweiz y otras c. Suiza de 9 abril 2024 se reconoció excepcionalmente (para asuntos de cambio climático) la legitimación activa a la ONG demandante (por el contrario, no a la señoras mayores que reclamaban ser víctimas a título individual), adoptando un enfoque “pragmático” que dispensaba de la carga probatoria de la condición de víctima[25].

La segunda, con respecto al CEDS, su funcionamiento no se fundamenta en el mecanismo de demanda individual ni en la noción de víctima, sino en la legitimación activa de las ONG para formular reclamaciones colectivas que denuncien violaciones de alcance general (cometidas en la praxis o en la legislación nacional). Ese procedimiento de denuncias colectivas se caracteriza por cuatro virtudes o ventajas: una, precisamente esa habilitación directa de las ONG, ostentando lo que se denomina oficialmente en el Consejo de Europa estatuto “participativo”, y no meramente consultivo[26]; otra, que las ONG internacionales movilizan o dinamizan las sinergias entre sistemas regionales; tercera, el litigio estratégico para conseguir justicia climática colectiva conecta naturalmente con la idea de solidaridad de la tercera generación de derechos (más idónea, por tanto, para fomentar las sinergias entre sistemas regionales, conciliando particularismo con universalismo) y, adicionalmente, atiende a situaciones de vulnerabilidad que ven denegadas frecuentemente el acceso a la justicia[27]; y una cuarta, más específica, no es necesario agotar los recursos internos.

II. La evolución del litigio climático en la jurisprudencia del TEDH:

1. El inicial reconocimiento del derecho al medio ambiente por vía básicamente individual

Los comienzos de un enfoque hermenéutico “verde” del CEDH vienen dados por la mencionada Sentencia López Ostra c. España de 9 de diciembre de 1994[28], como auténtico leading case que consagra “el derecho a un medio ambiente sano como derecho individual protegido por el Convenio, por la vía del derecho al respeto del domicilio garantizado por el artículo 8”[29]. Como es conocido, la demandante (que vivía junto a su esposo y dos hijas) había denunciado sin éxito a la municipalidad de Lorca (ciudad española en la Región de Murcia) por la actividad sin licencia de una estación depuradora situada a doce metros del inmueble en donde vivía la familia López Ostra.

La puesta en funcionamiento ilícita de dicha estación (en una zona importante de concentración de fábricas de curtidos), con la pasividad del ayuntamiento, causaba emanaciones de gas e insoportables olores que provocaron trastornos para la salud y perjuicios en la vida hogareña de numerosos vecinos. El TEDH consideró que, ante dicha contaminación, entraba en escena la posible aplicabilidad de los derechos a no sufrir trato degradante (artículo 3 CEDH) y al respeto de la vida familiar y goce pacífico del domicilio (artículo 8 CEDH); y, en las circunstancias concretas, la Corte de Estrasburgo estimó que el no cumplimiento por parte de las autoridades administrativas (omisión no remediada por la intervención de los órganos jurisdiccionales nacionales) con sus obligaciones positivas no había alcanzado la suficiente intensidad para declarar una violación del artículo 3 CEDH, entendiendo en cambio que sí se había producido una vulneración del artículo 8 CEDH.

Así pues, el desarrollo jurisprudencial ambiental del TEDH se ha fundado, inicialmente, en los artículos 3 y 8 CEDH (sobre todo en el segundo), con una dimensión individual. Lo cual no ha sido óbice para que dicha jurisprudencia haya tenido un impacto “piloto” apreciable, con proyección en la mejora de la normativa y la jurisprudencia nacionales en materia de lucha contra la contaminación acústica y de otro tipo. Una ilustración de la aplicación de la jurisprudencia López Ostra al terreno de la lucha contra la polución sonora la ofreció la STEDH Moreno Gómez c. España de 16 de noviembre de 2004, que concluyó la violación del artículo 8 CEDH por las molestias sufridas por la familia de la demandante como consecuencia de la pasividad de las autoridades locales no haciendo cumplir la normativa sobre número máximo de decibelios y horario de cierre en una zona de ocio con numerosos pubs y establecimientos que ponían música con volumen elevado hasta altas horas de la madrugada[30].

Como se indicaba, el juego del artículo 3 CEDH en el terreno ambiental ha sido más excepcional. Los casos más relevantes de violación de dicha disposición convencional han tenido que ver con tabaquismo pasivo sufrido por reclusos en los centros penitenciarios: dos ejemplos son las SSTEDH Florea c. Rumanía de 14 de septiembre de 2010 y Elefteriadis c. Rumanía de 25 de enero de 2011[31]. Por otra parte, el Tribunal de Estrasburgo ha declarado la violación del derecho a la vida del artículo 2 CEDH en casos gravísimos como la explosión de gas metano en un vertedero ubicado cerca del domicilio del demandante que afectó a diez casas y provocó la muerte de nueve de sus familiares, sin que las autoridades hubieran adoptado medidas de prevención pese a la existencia de un informe pericial que advertía de ese riesgo de accidente: STEDH Öneryıldız c. Turquía de 30 de noviembre de 2004[32].

En todo caso, los apuntes individuales de la protección ambiental, incluso desde la perspectiva del artículo 8 CEDH, han tenido su contrapunto bajo el pretexto colectivo del límite del “bienestar económico del país” previsto en el apartado 2 de dicha disposición, lo que ha llevado a la conclusión de inadmisibilidad o a la de no violación de dicho artículo. La primera conclusión (inadmisión) viene ilustrada por la Decisión de la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos dictada el 17 de mayo de 1990 en el caso S. c. Francia, en donde se declaró manifiestamente infundada la injerencia sufrida por el demandante a causa de las molestias generadas por una central nuclear próxima a su residencia (ruido, intenso alumbrado durante la noche, cambios en el microclima y riesgo de accidente nuclear)[33]. Exponentes de la segunda conclusión (no violación del artículo 8 CEDH) son denuncias por niveles excesivos de ruido sufridos por el vecindario cercano al aeropuerto de Londres-Heathrow (SSTEDH Powell y Rayner c. Reino Unido de 21 de febrero de 1990 y Hatton y otros c. Reino Unido de 8 de julio de 2003)[34], o al aeropuerto de Deauville (STEDH Flamenbaum y otros c. Francia de 13 de diciembre de 2012).

En contrapartida, sí ha habido casos en donde la dimensión colectiva de la protección ambiental ha justificado la limitación de otros derechos individuales. Así sucedió en el asunto en el que tiene su origen la STEDH Mangouras c. España de 28 de septiembre de 2010, en donde la prisión provisional decretada frente al capitán del carguero Prestige se consideró que no vulneraba el artículo 5 CEDH en el marco de la investigación sobre la responsabilidad por la catástrofe ecológica marina causada por el derrame de toneladas de petróleo en las costas españolas del Océano Atlántico. Lo cual nos da paso, precisamente, para abordar supuestos de defensa ambiental con esa dimensión colectiva.

2. Los apuntes evolutivos con cierta dimensión colectiva

El reseñado enfoque, con apuntes individuales de protección ambiental (o, si acaso, restrictivos en relación con otros aspectos de índole colectiva, con sesgo marcadamente económico), se ha completado con una dimensión colectiva tutelar nada desdeñable, a la postre la más definitoria del derecho al medio ambiente (y que, por cierto, se pone en conexión con la idea de solidaridad en algún Texto Constitucional)[35]. En este sentido, esos desarrollos jurisprudenciales han tenido un apreciable soporte en el acceso a la información ambiental (no se olvide la faceta colectiva o institucional del derecho a la información[36]), en conjunción con las implicaciones de la contaminación o la polución para la salud, la integridad y la vida de las personas.

El leading case que inauguró esta línea jurisprudencial fue la STEDH Guerra y otros c. Italia de 19 de febrero de 1998: los demandantes vivían a un kilómetro de una fábrica química de abonos y se habían visto afectados por varios accidentes en el funcionamiento de ella (el más grave en 1976, cuando una explosión provocó la hospitalización de ciento cincuenta personas por intoxicación aguda de arsénico). El TEDH condenó a Italia por violación del artículo 8 CEDH, al incumplir las autoridades italianas sus obligaciones positivas de garantizar el respeto de su vida privada y familiar y el disfrute de su domicilio, especialmente al haber omitido facilitar al vecindario informaciones esenciales para evaluar los riesgos de continuar residiendo (sobre todo, hasta 1994, en que se produjo la parada de la producción de fertilizantes) en un municipio tan expuesto al peligro de accidente.

Como cabe apreciar, la protección del derecho al medio ambiente vino de la mano nuevamente del artículo 8 CEDH, en vez de reconducirse al específico derecho a recibir esa información ambiental con apoyo en el artículo 10 CEDH. Ello a pesar de que fue explícitamente alegado por los recurrentes (§ 47); diversamente, el TEDH mantuvo una postura restrictiva arguyendo que la libertad de recibir informaciones no impone a un Estado, en circunstancias como las del caso controvertido, “obligaciones positivas de recopilación y de difusión motu proprio” de dichas informaciones ambientales y, por tanto, concluyó que el artículo 10 CEDH no resultaba aplicable (§§ 53-54). No obstante, quedó claro en varios votos particulares que el artículo 10 CEDH era susceptible de aplicación en supuestos diversos en los que, por ejemplo, no se planteara la obligación de las autoridades públicas de informar de oficio, sino que la información hubiera sido solicitada previamente por las personas afectadas siguiendo los cauces legales[37]; por otra parte, uno de los magistrados entendió que el asunto debía haber sido tratado preferentemente bajo el ángulo del artículo 10 CEDH en lugar del artículo 8 CEDH[38].

Ese enfoque prevalente fundado en el artículo 10 CEDH fue adoptado en la STEDH Association Burestop 55 y otros c. Francia de 1 de julio de 2021. El asunto tiene su origen en las denuncias de las asociaciones ambientalistas recurrentes que se opusieron al proyecto de centro industrial de almacenamiento geológico denominado “Cigéo” (en la región administrativa Grand Est), para depositar en una capa profunda residuos radiactivos de alta actividad y vida larga; a tal efecto, las asociaciones acudieron a las jurisdicciones civiles contra la Agencia nacional para la gestión de los residuos radiactivos, reprochando a esta que hubiera conculcado su obligación legal de poner a disposición del público informaciones relativas a la gestión de ese tipo de residuos.

Es cierto que el TEDH declaró que no hubo violación del artículo 10 CEDH (al entender en el caso concreto que las asociaciones habían tenido acceso a un recurso judicial efectivo que respondió a las exigencias de dicho artículo 10 en cuanto al contenido y calidad de la información difundida por la Agencia). Ahora bien, debe resaltarse que se trata de la primera vez que el TEDH afirmó que el artículo 10 CEDH quedaría vaciado de su sustancia si la información (ambiental) proporcionada no fuese sincera, o fuese inexacta o insuficiente; de lo cual deduce el TEDH que el respeto de tal derecho implica necesariamente que la información suministrada sea fiable y que, en particular cuando dicho derecho resulta de una obligación legal que pesa sobre el Estado, en caso de no atenderla, los interesados disponen de un recurso que permita controlar el contenido y la calidad de la información en el marco de un procedimiento contradictorio (§§ 76-90).

Por lo demás, reviste interés que el TEDH tuvo en cuenta como parámetros interpretativos, en el apartado relacionado con el “Derecho internacional y el Derecho de la Unión Europea” (§§ 42-47), tanto el Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente[39], como la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo[40].

En esta línea, el Tribunal de Estrasburgo ha declarado la aplicación y violación del artículo 10 CEDH en asuntos ambientales, pero no tanto en supuestos relacionados con la faceta pasiva del derecho a la información (recibir), sino más bien con la faceta activa de informar y sensibilizar a la opinión pública en dicho ámbito. Así lo ilustra la STEDH Vides Aizsardzības Klubs c. Letonia de 27 de mayo de 2004, en donde se declaró la vulneración de la libertad de expresión de la asociación recurrente (una asociación de defensa del medio ambiente): el TEDH entendió que la sanción infligida a ella por las jurisdicciones letonas (indemnización y publicación de desmentido) por la publicación de un hoja informativa o manifiesto (en donde, por un lado, se mostraba la preocupación por la preservación de la zona de dunas litorales de una localidad situada al borde del Golfo de Riga y, por otro, se afirmaba que el alcalde del municipio había favorecido una construcción ilegal en esa zona) tenía básicamente un objetivo de sensibilización, y no tanto de difamación; por lo que esa sanción resultó desproporcionada e irrazonable a la vista del objetivo legítimo perseguido.

Sea como fuere, la disposición convencional de referencia para la defensa del medio ambiente, también en su proyección colectiva, ha sido el artículo 8 CEDH, ya sea en clave sustancial, ya sea desde una óptica procedimental[41]; o, en ocasiones, reconduciendo igualmente la faceta procedimental al derecho a un recurso efectivo del artículo 13 CEDH[42] o, más ampliamente, al derecho a un proceso equitativo del artículo 6 CEDH[43].

Es cierto que el TEDH se había mostrado comedido en cuanto a la utilización de los artículos 6 y 13 CEDH, para no abrir ante él la vía a una especie de actio popularis. Lo ilustra la STEDH Athanassoglou y otros c. Suiza de 6 de abril de 2000: no se acogió la alegación de los recurrentes de no tener acceso a una jurisdicción nacional con objeto de contestar la prórroga de autorización para seguir explotando una central nuclear, concluyéndose por la Corte de Estrasburgo que no resultaban aplicables en el caso de autos ni el artículo 6 ni el artículo 13 CEDH, en la medida en que los argumentos impugnatorios se dirigían a combatir la propia utilización de la energía nuclear[44].

En parecida línea restrictiva vale la pena citar algunas decisiones de inadmisión, tras considerarse infundadas las demandas por parte por el TEDH: entre ellas, Luginbühl c. Suiza de 17 de enero de 2006 (a propósito de la queja de la demandante de ver afectados sus derechos reconocidos en el artículo 8 CEDH por las antenas de telefonía móvil en su municipio), Fägerskiöld c. Suecia de 26 de febrero de 2008 (denuncia de vulneración del artículo 8 CEDH por contaminación acústica y lumínica proyectada por las torres de un parque eólico situado cerca del domicilio de los demandantes)[45], o Greenpeace e.V. y otros c. Alemania de 12 de mayo de 2009 (los locales de la asociación y los domicilios de otros cuatro demandantes se encontraban próximos a zonas de intensa circulación con emisión de partículas de vehículos diésel, sin que el TEDH encuentre fundamento para admitir la alegación del artículo 8 CEDH al ponderar el justo equilibrio entre los intereses individuales y los de la comunidad).

Estos últimos supuestos reseñados nos dan pie para adentrarnos en los desafíos del cambio climático y otros retos ambientales que se plantean ante el TEDH a la luz del nuevo paradigma hacia un derecho al clima y una justicia global en perspectiva de protección multinivel de los derechos humanos.

3. El aparente cambio de paradigma hacia un derecho al clima y una justicia global

Como se adelantó, la STEDH Verein Klimaseniorinnen Schweiz et autres c. Suiza de 9 de abril de 2024[46] ha comportado aparentemente un cambio de paradigma para afrontar los desafíos del cambio climático y otros retos ambientales que se plantean ante la jurisdicción europea sedente en Estrasburgo. En efecto, en apariencia, la Corte de Estrasburgo habría transitado desde el clásico enfoque antropocéntrico hacia el más novedoso ecocéntrico. En todo caso, causó un gran revuelo mediático que resultó atractivo para el propio Tribunal Europeo, que no parecía querer quedar al margen del combate frente a la emergencia climática. Así, recuérdese que en la fase escrita previa del procedimiento ante el TEDH intervino un gran número de amici curiae y de otros Estados miembros del Consejo de Europa[47].

A decir verdad, mayor atención mediática había suscitado el asunto Duarte Agostinho y otros c. Portugal y otros 32 Estados[48], planteado por demandantes de nacionalidad portuguesa con edades comprendidas entre los 10 y los 23 años, que denunciaban que los Estados demandados no estaban cumpliendo con las obligaciones positivas de luchar contra el cambio climático (ilustrándolo con la multiplicación de incendios que tuvo lugar en Portugal desde 2017, que habría provocado problemas de sueño, alergias o dificultades respiratorias), de modo que ello ponía en riesgo el respeto de sus derechos a la vida (artículo 2 CEDH) y a la vida privada y familiar (artículo 8 CEDH) en conexión con los compromisos suscritos en el marco del Acuerdo de París de 2015; además, alegaban que se producía también una violación del principio de no discriminación (artículo 14 CEDH), combinado con los referidos artículos 2 y 8 CEDH, en la medida en que el calentamiento global afectaría más acentuadamente a su joven generación que a las generaciones precedentes. En cambio, mediante decisión de 9 de abril de 2024, el TEDH declaró inadmisible la demanda, tanto por entender injustificada la petición de jurisdicción extraterritorial en relación con los países demandados con la excepción de Portugal, como por no haber intentado el agotamiento de los recursos internos en el caso de Portugal[49].

De análogo signo y fecha fue la decisión dictada por el TEDH en el caso Carême c. Francia[50], relativo a la demanda de un habitante y antiguo alcalde del municipio de Grande-Synthe, que denunciaba que Francia no habría adoptado medidas suficientes para prevenir el cambio climático y reducir las emisiones de gas de efecto invernadero, con violación de los derechos consagrados en los artículos 2 y 8 CEDH; en particular, aducía el riesgo de inundación al que su municipio quedaría expuesto durante el período 2030-2040 a causa del calentamiento global[51]. La inadmisión pronunciada el 9 de abril de 2024 se basó principalmente en la circunstancia de que el recurrente ya no vivía en Francia cuando interpuso la demanda, ni justificada lazo alguno con el citado municipio, por lo que no podía ser considerado como víctima a los efectos del artículo 34 CEDH bajo ninguna de las vertientes exigidas por los artículos 2 y 8 CEDH.

Luego, volvamos al caso Verein Klimaseniorinnen Schweiz et autres c. Suiza. Las recurrentes, es decir, la asociación suiza (cuya legitimación activa fue admitida) y cuatro de sus miembros a título individual que no corrieron la misma suerte procesal (un grupo de mujeres mayores preocupadas por las consecuencias del calentamiento climático sobre sus condiciones de vida y de salud), denunciaban las infracciones de las autoridades suizas en materia de protección del clima, propugnando la realización del objetivo fijado para el año 2030 por el Acuerdo de París de 2015 relativo al cambio climático (COP21) y alegando el incumplimiento de las obligaciones positivas (entre ellas, el principio de precaución, o el de equidad intergeneracional[52]) que imponen el respeto de los derechos reconocidos en los artículos 2 y 8, así como 6 y 13 CEDH. Como se sabe, el fallo del TEDH declaró la violación de los artículos 6 y 8 CEDH, mientras que descartó el examen de la aplicabilidad del artículo 2 y el examen separado de la alegación relativa al artículo 13 del texto convencional europeo.

Así las cosas, posiblemente una de las mayores enseñanzas que quepa extraer del caso suizo sea que el TEDH ha hecho más de lo que se esperaba de él en términos procedimentales y sustanciales, pero menos seguramente de lo que podía. Ciertamente, la STEDH Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otras c. Suiza ha generado grandes expectativas, en el plano procedimental bajo el ángulo de una amplia legitimación activa (si bien circunscrita excepcionalmente a supuestos atinentes al cambio climático) y, en el plano sustancial, bajo la perspectiva de las obligaciones positivas de los Estados en materia de emergencia climática (lo que ha llevado al Gobierno y al Parlamento suizo a afirmar que no tendrían nada que ejecutar en lo relativo a dicha sentencia, pues ya estarían cumpliendo con las “vagas” obligaciones determinadas por la Corte europea)[53]. Y, ¿cómo procedió la Corte de Estrasburgo? Tres elementos merecen interés:

1.º) Ante todo, el TEDH opera un giro jurisprudencial de envergadura al facilitar la irrupción procesal de la actio popularis en el sistema convencional europeo (con la mencionada paradoja de no reconocer la condición de víctima a las cuatro demandantes individuales, y sí a la asociación)[54], dada la importancia del reto del cambio climático para el conjunto de la humanidad (de hecho, llega a concluir que hubo violación también del artículo 6, y no únicamente del artículo 8 CEDH) y por necesitarse recursos financieros importantes en estas causas (este punto sería susceptible de mayor crítica en cuanto a su justificación, dado la existencia de asistencia jurídica gratuita en caso de insuficiencia de recursos como parte del derecho a un proceso equitativo del mismo artículo 6).

Sentado lo cual, como se avanzaba, el TEDH se encargó de enfatizar que esa amplia legitimación activa era excepcional debido a “la naturaleza particular del cambio climático, tema de preocupación para el conjunto de la humanidad y en aras de la necesidad de compartir el esfuerzo intergeneracional en este ámbito” (§499), para evitar el riesgo “de consecuencias irreversibles y de su corolario, la gravedad del daño (§614). Esta doctrina excepcional la aplicó en un importante supuesto que se resolvió mediante la STEDH Cannavacciuolo y otros c. Italia de 30 de enero de 2025[55] y que tuvo que ver con el incumplimiento por las autoridades italianas de la obligación de reaccionar con la debida diligencia, para adoptar las medidas necesarias tendentes a proteger la vida de las personas afectadas, frente al fenómeno de polución sistemática, persistente durante varias décadas, generalizada y a gran escala en la región de Campania, concretamente en el territorio conocido como Terra dei Fuochi (una zona que cubría las provincias de Nápoles y de Caserta y en donde se encontraban casi un centenar de municipios afectados que cuentan con casi tres millones de habitantes)[56]. El TEDH aceptó la legitimación activa únicamente de las varias decenas de personas físicas que acreditaron la calidad de víctima directa o indirecta (familiares de personas fallecidas), pero no de las asociaciones recurrentes, al entender que el asunto no versaba sobre cambio climático.

De todos modos, además del fallo (violación del derecho a la vida del artículo 2 CEDH por unanimidad y no necesidad de examinar separadamente el derecho a la vida privada y familiar del artículo 8 o el derecho a un recurso efectivo del artículo 13 CEDH por seis votos contra uno), desde la óptica del litigio estratégico cabe resaltar que el TEDH se vio interpelado a acudir a la técnica de la “sentencia piloto” (artículo 61 del Reglamento del TEDH) en conexión con las medidas reparadoras orientadas a la ejecución de la propia sentencia (artículo 46 CEDH), dado el carácter sistemático y persistente de la polución en la “Tierra de fuegos” y el gran número de personas afectadas, para que el Gobierno italiano aborde con urgencia ese grave problema.

2.º) La técnica de la conexión de derechos no se limita a aspectos ambientales puntuales, sino a la más ambiciosa lucha contra el cambio climático. En esta ocasión, la objeción que podría formularse a la argumentación del TEDH es que no ha sabido convencer con solidez de que se trataría de una verdadera interpretación evolutiva, más que articularla como una especie de interpretación “consensual” que no llega a motivar con total convicción (pues, efectivamente, no contamos con ese consenso normativo en el propio Consejo de Europa -para reconocer el derecho al medio ambiente en el Convenio Europeo o en la Carta Social-, como tampoco en las legislaciones nacionales o en las jurisdicciones constitucionales y supremas de los Estados miembros).

3.º) El Tribunal de Estrasburgo pone el énfasis en las obligaciones positivas por inacción climática sobre la base del artículo 8 CEDH, pero apoyando su control en el incumplimiento de otros tratados internacionales (es una técnica que el TEDH ha utilizado de manera bastante excepcional, por ejemplo, en la famosa STEDH Demir y Baykara y otros c. Turquía de 12 de noviembre de 2008); ello, lógicamente, suscita reacciones de los Estados, pero más relevante aún es enfatizar por esta vía las sinergias entre sistemas regionales ante una emergencia global.

III. El alcance del litigio climático en el TEDH en comparación con otras instancias internacionales

Junto al TEDH, la otra instancia emblemática del Consejo de Europa, es el mencionado Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS). Como en el caso de la Corte de Estrasburgo (el Convenio de Roma y sus Protocolos no consagran explícitamente el derecho al medio ambiente), el CEDS tampoco cuenta con una base normativa expresa que reconozca tal derecho (en la Carta Social Europea de 1961, en su Protocolo de 1988 o en la Carta revisada de 1996)[57]. En consecuencia, el CEDS ha elaborado su jurisprudencia en materia ambiental por vía de conexión, especialmente con apoyo en el derecho a la protección de la salud del artículo 11 de la Carta[58]. Y lo ha hecho en el marco del procedimiento de reclamaciones colectivas, esto es, gracias a la operatividad del litigio estratégico impulsado por organizaciones de la sociedad civil con estatuto participativo ante el CEDS[59]. Veamos los dos casos más relevantes, ambos contra Grecia.

1.º) El primero es la decisión de fondo de 6 de febrero de 2007 sobre la Reclamación n.º 30/2005 (Fundación Marangopoulos por los derechos humanos c. Grecia), en donde el CEDS declaró no solo que hubo violación del artículo 2.4 de la Carta Social por no prever una compensación en tiempo de trabajo (reducción de la jornada laboral) a los empleados en sectores peligrosos como el minero (explotación de lignito), sino asimismo una violación del artículo 3.2 (derecho a la seguridad e higiene en el trabajo por la no adaptación de reglamentos en dicho ámbito) y, más interesante aún, del citado artículo 11 (derecho a la protección de la salud), debido al impacto de la explotación de lignito tanto para la salud y la seguridad de las personas empleadas en las minas de tal sustancia, como para el ambiente y la salud de la población que vivía en las principales regiones de explotación del lignito.

La decisión sobre la Reclamación n.º 30/2005 configuró un hito jurisprudencial de la mano del CEDS, puesto que era la primera vez que la instancia máxima de garantía de la Carta Social Europea verificaba la conformidad o no de una situación nacional con el derecho a la protección de la salud hallándose en el foco de la controversia cuestiones ambientales. Así, el CEDS aprovechó la ocasión para fijar su posición sobre el derecho a un ambiente sano con soporte en el artículo 11 de la Carta y poniéndolo en estrecha conexión (vía de conexión de derechos) con el derecho a la vida del artículo 2 CEDH, entre los que percibe una “complementariedad evidente” (§202). Reviste interés una vez más que, junto a dicha complementariedad, el CEDS se hace eco de la sinergia y carácter igualmente complementario de los diversos mecanismos internacionales de protección de derechos humanos, en vista a la optimización del sistema global[60].

Otro punto relevante de la decisión de fondo sobre la Reclamación n.º 30/2005 radica en que el CEDS, pese a valorar positivamente el nivel de asunción de compromisos internacionales (tanto de Naciones Unidas como de la Unión Europea) y el marco legislativo estatal, reprocha no obstante en el terreno práctico la falta de diligencia de las autoridades griegas en los procedimientos de autorización ambiental, la inejecución de diversas sentencias del Consejo de Estado griego, la inobservancia manifiesta de consultar e informar a las poblaciones expuestas a los riesgos ambientales o la ausencia de medidas suficientes para velar por los riesgos sanitarios sufridos por dichas poblaciones; en suma, pese al margen de apreciación reconocido a las autoridades nacionales en materia ambiental, el CEDS entiende que no ha habido un justo equilibrio entre los intereses de las personas residentes en las regiones de explotación de lignito y el interés general. Y, como enseñanza fundamental, el CEDS aplica la noción de violación continua o continuada de derechos humanos (§193), lo que impedía acoger la alegación de inadmisibilidad ratione temporis articulada por el Gobierno griego aduciendo que las industrias controvertidas venían funcionando desde hacía años, incluso décadas.

2.º) El segundo caso es la decisión de fondo de 23 de enero de 2013 de resolución de la Reclamación n.º 72/2011 (Federación Internacional de Ligas de Derechos Humanos c. Grecia) en la que el CEDS concluyó nuevamente la violación del artículo 11 de la Carta Social (derecho a la salud) como consecuencia de la contaminación masiva y los efectos perniciosos para la salud de los habitantes cercanos al río Asopo y en los alrededores de la zona industrial de Oinófyta, situada a 50 kilómetros al norte de Atenas; y ello especialmente por la ausencia de un programa de información sistemática y de sensibilización de la población afectada por la citada polución, contraviniendo de este modo las autoridades griegas sus obligaciones positivas en la materia.

Con respecto a esta segunda decisión resulta de interés recalcar que, por una parte, en una positiva acción de sinergia, el CEDS se hace eco de la jurisprudencia ambiental tanto del TEDH (§§50-51) como del TJUE (§§25-30); y, por otra parte, el CEDS reafirma su propia jurisprudencia precedente, particularmente exigente con relación al derecho a la salud del conjunto de la población frente a actividades contaminantes como la explotación del lignito (decisión de fondo de 6 de febrero de 2007 sobre la Reclamación n.º 30/2005, Fundación Marangopoulos por los derechos humanos c. Grecia).

Tras la aproximación a estas dos decisiones del CEDH, resulta interesante acercarse asimismo de forma breve a las sinergias del TEDH con otras instancias internacionales. Así, sobre la cuestión de las obligaciones positivas, lo cierto es que la Sentencia Verein KlimaSeniorinnen Schweiz de 2024 podía haber desarrollado más el contenido de ellas haciendo mayor hincapié en un enfoque de vulnerabilidad, o sea, en un enfoque diferenciado como herramienta encaminada a la mayor protección de las personas afectadas (en este caso, poniendo el foco en la vida y la salud de las personas mayores) a partir de la noción de diligencia debida, y no desde una relación física como nexo directo de causalidad directa frente al daño: en línea diversa ese enfoque basado en la noción de diligencia debida queda meridiano en la Opinión Consultiva de 23 de julio de 2025 de la Corte Internacional de Justicia sobre las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático, así como en el previo Dictamen del Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar sobre las obligaciones climáticas de los Estados de 21 de mayo de 2024.

Desde luego, como quiera que la Sentencia Verein KlimaSeniorinnen Schweiz precede a los pronunciamientos de la Corte Internacional de Justicia y del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, no podía tenerlos en cuenta explícitamente. Ahora bien, constándole que estaban pendientes ambas consultas ante esas instancias universales, el TEDH podía haber desplegado un mayor esfuerzo argumental al acometer las obligaciones positivas en materia de cambio climático bajo el paraguas de la diligencia debida: de hecho, con posterioridad a esa Sentencia contra Suiza, ha habido ciertas fluctuaciones, reforzándose en algún supuesto el papel del TEDH en la gobernanza ambiental (por ejemplo, en la ya citada Sentencia Cannavacciuolo y otros c. Italia de 30 de enero de 2025) y, en cambio, matizando su alcance en otros casos posteriores (verbigracia, en la Sentencia Greenpeace Nordic y otros c. Noruega de 28 de octubre de 2025)[61]. Y lo mismo sucede con la Corte IDH y su Opinión Consultiva OC-32/2025 de 29 de mayo de 2025, cuyo estado de litispendencia conocía el TEDH y, en consecuencia, habría debido conducir a la Corte de Estrasburgo a incorporar en su Sentencia Verein KlimaSeniorinnen Schweiz una más ambiciosa argumentación y enfoque en términos de medidas de reparación, para no diferir la supervisión de la ejecución, sin prácticamente indicaciones, al Comité de Ministros del Consejo de Europa (§§ 655-657).

Desde otro punto de vista, es menester resaltar que la STEDH Verein KlimaSeniorinnen Schweiz no acoge el pretexto del gobierno suizo referente a que la infracción del artículo 8 CEDH se habría debido al juego constitucional de la democracia directa (referéndum negativo de 13 de junio de 2021, §362 de la sentencia) de una nueva ley sobre el CO2 que fijaba un objetivo vinculante para 2030 y que habría permitido adecuarse al texto convencional europeo (§§92, 94, 357, 391, 561 y 564 de la sentencia); si bien el TEDH no es tan contundente como la Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-32/2025 cuando acomete “la democracia y los derechos de procedimiento en el contexto de la emergencia climática” realzando que el principio democrático “permea” el Pacto de San José, con el sostén asimismo de la Carta Democrática Interamericana (§§460-461 de la opinión).

En cualquier caso, las sinergias analizadas acreditan que el litigio estratégico, aplicado a las cuestiones climáticas, ha favorecido que esa judicialización se convierta en un instrumento de justicia social tendente a facilitar a personas y grupos en situación de vulnerabilidad la exigibilidad de las obligaciones de mitigación y adaptación al cambio climático[62]. Se transversalizan y democratizan de esta manera los desafíos globales ambientales, enfrentando la tensión entre el cientificismo que suele regir las decisiones climáticas y otros enfoques de protección ambiental[63]; recuérdese que en la Opinión Consultiva OC-32/2025 un punto de crucial interés es la apelación a los saberes locales, tradicionales e indígenas (§§471-477)[64].

Enlazando con lo recién expuesto, las situaciones de vulnerabilidad vinculadas al cambio climático y la tensión con intereses económicos ha producido pronunciamientos de gran interés en los continentes americano y africano: vale la pena traer a colación la jurisprudencia generada en dicho ámbito por la Corte Interamericana en torno al respeto de los derechos a la vida y la integridad física en conexión con el medio ambiente y los derechos de pueblos indígenas (Opinión Consultiva OC-23/17, de 15 de noviembre de 2017[65]), o por la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos acerca de esos mismos parámetros de respeto frente a acaparamientos de tierras (impulsados por proyectos neoliberales que acentúan la primacía de la inversión sobre la propiedad)[66] y expulsión de pueblos autóctonos (Sentencia de 26 de mayo de 2017, Caso Ogiek)[67].

Al hilo de esta jurisprudencia regional comparada, no nos es dado pensar que el continente europeo resulta ajeno a los supuestos citados. La mayor actualidad del cambio climático no debe hacer perder de vista que el impacto desmedido de la actividad económica o industrial en el ambiente, y en el hábitat natural de personas y grupos directamente afectados, no es nuevo; y, de hecho, contamos con precedentes litigiosos ante el mecanismo convencional europeo. Así, es interesante recordar un asunto en el que confluyeron denuncias por violaciones de dos derechos calificados normalmente como colectivos o de última generación, el ambiente sano y los derechos de las minorías: me refiero al caso G. y E. c. Noruega, de 3 de octubre de 1983, planteado ante la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos. El Gobierno noruego había decidido construir una central hidroeléctrica en Alta Valley, lo cual conllevaba crear un lago artificial que inundaría una parte de la tierra utilizada tradicionalmente por los lapones noruegos. Los recurrentes (G. y E.) denunciaron ante la desparecida Comisión que la construcción proyectada atentaba contra la base misma de su existencia, lo que les forzaría a incorporarse a la sociedad noruega, una sociedad totalmente diferente a la de ellos. La Comisión, primeramente, recordó que el CEDH no protege derechos de las minorías como tales. Por el contrario, a continuación, señaló que el estilo de vida de una minoría, en principio, también puede caer bajo la protección del artículo 8 CEDH, de modo que las consecuencias de la construcción del lago artificial constituían una injerencia en la vida privada de los demandantes. Pero, finalmente, declaró que el fin perseguido por la controvertida construcción era legítimo, en tanto que justificado por el interés del bienestar económico del país[68].

Comenzaba este apartado aludiendo a dos importantes reclamaciones colectivas ambientales resueltas por el CEDS. Me parece pertinente cerrarlo también por referencia a un supuesto gravísimo planteado ante la alta instancia de garantía de la Carta Social Europea. La ilustración viene dada por un caso de litigio climático tendente a dinamizar los compromisos internacionales aceptados por los Estados, en este caso ante el CEDS; afectaba concretamente a Francia y al régimen de sus colonias de ultramar. Lamentablemente, la decisión del CEDS ha sido de inadmisión, pero ha servido para generar debate y presión en Francia, a cuenta de las paradójicas y obsoletas cláusulas coloniales (los territorios afectados sufren la dependencia de la metrópolis sin, a cambio, disfrutar de los beneficios de la protección internacional). Se trata de la reciente decisión de inadmisión de 19 de marzo de 2025, de resolución de la Reclamación colectiva n.º 240/2024 (Federación Internacional de Derechos Humanos, FIDH c. Francia), en donde se denunciaba la privación de agua potable en una isla de las Antillas Francesas (Guadalupe), así como la exposición de la población a la polución del agua y las graves consecuencias para la vida y la salud por la utilización de un pesticida altamente peligroso (la clordecona) en los Departamentos de ultramar de Martinica y Guadalupe, afectando a más de 665.000 personas; con invocación de los artículos 11 (derecho a la salud), 17 (derecho de la infancia y la adolescencia a una protección social, jurídica y económica), 30 (derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social), 31 (derecho a la vivienda) y el artículo E (no discriminación), autónomamente y en conjunción con las otras disposiciones mencionadas de la Carta Social Europea revisada.

En su decisión, siguiendo una posición formalista (ausencia de declaración explícita por parte de las autoridades francesas extendiendo la aplicación de la Carta Social a esos territorios de ultramar), el CEDS optó por no acoger las alegaciones de la organización reclamante en las que afirmaba, por una parte, que no poder ejercer los derechos de la Carta Social en dichos territorios franceses de ultramar significaba una discriminación basada en el lugar de residencia y, por otra, que Francia estaría yendo de alguna manera en contra de sus propios actos (su misma praxis internacional en el marco de la Carta Social) tras sí haber efectuado una declaración análoga con relación al Protocolo de 1988 a la Carta y a la vista de algunos informes nacionales sometidos por el Gobierno francés al Comité (en el contexto del procedimiento de informes) en donde las autoridades gubernamentales traen paradójicamente a colación medidas adoptadas en los territorios ultramarinos para intentar acreditar el cumplimiento del tratado.

Pese a la resolución de inadmisión del CEDS, hay que tener en cuenta que la actitud de las autoridades francesas había sido objeto de fuerte crítica por parte de la Comisión nacional consultiva de derechos humanos de Francia, la cual emitió el 26 de septiembre de 2024 una Declaración sobre la aplicación de la Carta Social Europea a los territorios de ultramar, adoptada por unanimidad por su asamblea plenaria[69]. En ella se reprochaba la no extensión a dichos territorios de los derechos reconocidos en el tratado europeo por excelencia de derechos sociales bajo el pretexto de las “cláusulas coloniales”; así, se recomendaba a Francia por dicha Comisión “que deposite ante el Secretario general del Consejo de Europa una declaración de aplicación de la Carta Social Europea a los territorios ultramarinos y exprese así su voluntad de asegurar un trato igual al conjunto de su población en favor de la efectividad de los derechos”, haciendo de tal forma realidad la indivisibilidad de la República y la igualdad ante la ley proclamadas en el artículo 1 de la Constitución gala y, con ello, su corolario de valor constitucional que es la unidad del pueblo francés.

En fin, sin perjuicio de una actitud jurisprudencial seguramente más audaz por parte del CEDS (tal vez acogiendo las alegaciones de la organización reclamante frente a la obsolescencia de dichas cláusulas coloniales, en una analogía con relación a las reservas contrarias al objeto y al fin de un tratado) y, en general, por parte de las instancias internacionales de protección de derechos humanos, la argumentación proporcionada por dichas instancias -como ya expresé- ha de contener asimismo una sólida motivación a efectos de convicción y aceptabilidad, por los Estados y por la opinión pública.

IV. Consideraciones finales: el impacto de la nueva jurisprudencia del TEDH sobre litigio climático y su posible recepción constitucional e internacional

Llegados a este punto, parece obvio que la emergencia climática no es solo un problema ambiental, sino también una prueba de fuego para el Derecho internacional y los derechos humanos[70]; consecuentemente, el litigio climático cobra una fuerte y renovada vigencia. En otros términos, el calentamiento global constituye todo un desafío para el Derecho internacional de los derechos humanos y su fluida recepción constitucional a escala doméstica; y en semejante desafío y recepción ganan un protagonismo creciente las causas climáticas promovidas jurídica y judicialmente por las organizaciones de la sociedad civil. Pues bien, el sistema europeo de derechos humanos que es objeto de atención en el presente estudio no es ajeno a tal reto; antes al contrario, debe seguir optimizando sus estándares y, a tal efecto, ha de continuar explotando las sinergias con los parámetros más evolucionados del sistema universal (de la Corte Internacional de Justicia o del Tribunal Internacional del Derecho del Mar) y de otros sistemas regionales (interamericano y africano) en materia de cambio climático.

En este último sentido, es evidente que la STEDH Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otras c. Suiza de 9 de abril de 2024 ha procedido a una ponderada optimización de su jurisprudencia ambiental, seguramente para evitar una dinámica más restrictiva en comparación con la más avanzada de la Corte IDH: cuando dictó dicha Sentencia, la Corte de Estrasburgo, ya conocía (y cita, si bien tal vez de forma recurrente o ad abundantiam) la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte IDH de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia sobre medio ambiente y derechos humanos; e igualmente tenía en mente que la Opinión Consultiva OC-32/2025 estaba pendiente de emitirse (finalmente, en fecha 29 de mayo de 2025). Bienvenido sea, entonces, ese insumo del sistema interamericano para el desarrollo de la jurisprudencia europea.

Ahora bien, si en el plano procedimental esos insumos han sido correctamente asumidos (democratización en el acceso al TEDH a través de la ampliación de la legitimación activa), el soporte argumentativo especial sobre la sustancial transición hacia un derecho autónomo al clima deja aún bastantes flecos pendientes. En tal dirección, además de los argumentos aportados por las partes recurrentes mediante un buen planteamiento en clave de litigio estratégico (entiendo que para que haya buenas resoluciones judiciales son imprescindibles buenas demandas o recursos, sin perjuicio del juego del principio jura novit curia), resultan de enorme interés las observaciones e intervenciones a título de amicus curiae. Es ineludible que la motivación de las instancias internacionales se perfeccionen para que generen y aumenten la aceptación social (en la opinión pública) y por parte de los Estados.

Si somos capaces de ofrecer razonables y convincentes explicaciones, nos apercibiremos de que, más allá de peculiaridades, diferencias y elementos diversos entre el continente europeo y las demás regiones del mundo (disparidades en los ecosistemas -Amazonia, por ejemplo-), cada vez son mayores las coincidencias en nuestro mundo global y, por lo tanto, la necesidad de seguir explotando las sinergias entre los sistemas internacionales (universal y regionales).

Por dicha senda, los estándares internacionales ambientales y sobre justicia climática serán objeto de una recepción constitucional menos traumática, tanto más cuanto que, especialmente en Europa, dichos estándares (evolutivos, con enfoque ecocéntrico) encuentran reticencias en los Estados, incluidas sus Cortes constitucionales y supremas, en donde no siempre ha permeado el Derecho internacional de los derechos humanos como vector del Derecho constitucional[71]. Verdaderamente, es preciso reconocer que las decisiones adjudicadas favorablemente en jurisdicciones nacionales se encuentran circunscritas a un ámbito territorial reducido, por lo cual, “aunque inciden en la primavera climática actual, no tienen la capacidad suficiente de impactar en la escala colectiva requerida por un problema de la magnitud del cambio climático”; por tal motivo, “para generar una verdadera transformación en un contexto de derechos humanos ha sido necesario trasladar este tipo de reclamaciones internacionales a foros internacionales con un impacto extendido bien a nivel regional o universal. Resulta fundamental utilizar estas plataformas con capacidad de filtrar sus decisiones para influir en un mayor número de Estados, esto con el fin de propiciar la modificación de los objetivos autoimpuestos hacia metas climáticas más ambiciosas que aseguren la protección de los grupos más vulnerables a la amenaza climática”[72].

Sobre esta cuestión, cabe agregar que el debate europeo sobre justicia climática (y temáticas relacionadas como la de personas refugiadas ambientales)[73] se está centrando actualmente, tanto en la modificación del CEDH, como en la de la Carta Social Europea. Así, en paralelo a algunas propuestas formuladas en 2021 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa para relanzar la idea de un posible Protocolo ambiental al CEDH[74] (en la línea del frustrado Protocolo de 1973), como ya se mencionó en el apartado I (supra), se ha incitado asimismo desde el Comité Europeo de Derechos Sociales a debatir sobre una posible modificación de la Carta Social que incluya específicamente el derecho al ambiente en sus vertientes más recientes (entre ellas, acceso a información ambiental[75], o protección del modo de vida de grupos vulnerables de personas)[76].

En estas coordenadas, bajo el influjo de los estándares internacionales sobre derechos humanos en materia climática, el constitucionalismo ambiental también ganará enteros. Como en el sistema interamericano, en el sistema europeo se ha afrontado el litigio estratégico y la justicia climática merced al input reciente proporcionado por las ONG, ya sea a título de amicus curiae, ya sea ejerciendo legitimación activa directa. En el sistema africano se están movilizando asimismo las ONG con el mismo espíritu[77].

Cabalmente, en el desenvolvimiento de esfuerzos comunes y responsabilidades compartidas para combatir el cambio climático, las organizaciones de la sociedad civil han ido asumiendo un papel cada vez más relevante en la defensa de causas colectivas como la protección de nuestro planeta tierra. Y lo han asumido para conseguir objetivos que trascienden el interés individual, en aras de transformar la realidad o crear un cambio (socio-económico, cultural, legal, político) para afrontar graves problemas como la emergencia climática[78]. Se trata de una catástrofe global que comporta un verdadero desafío para el constitucionalismo actual[79].

Se comprueba en lo hasta ahora analizado que las aportaciones de las diversas instancias universales y regionales parecen estar transitando o evolucionado, en mayor o menor medida, desde el clásico enfoque antropocéntrico hacia el más novedoso ecocéntrico. Lo cual no significa que, a escala nacional, haya sido superada la tensión dialéctica (polarización) entre esos dos polos que son el antropocentrismo y el ecocentrismo. Como ilustración de ello, cabe aludir a las renuencias constitucionales para asumir el novedoso enfoque ecocéntrico en detrimento del “clásico” o “tradicional” enfoque antropocéntrico, por referencia a la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional español n.º 142 de 20 de noviembre de 2024 y la división interna que se generó en su seno (siete votos contra cinco) con citas cruzadas de estándares constitucionales diversos y visiones confrontadas de la STEDH Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otras c. Suiza de 9 de abril de 2024.

Probablemente, el aspecto más destacable de este pronunciamiento en clave de litigio climático sea el trascendental giro jurisprudencial operado por el Tribunal de Estrasburgo al reconocer la actio popularis en organigrama convencional europeo. De todas formas, el TEDH deja bien claro que esa irrupción de la acción popular se concibe en términos restrictivos y excepcionales para supuestos de cambio climático. Otra cuestión es que, incluso en tales supuestos, la nueva jurisprudencia del TEDH sea susceptible o no de dinamizar una análoga legitimación activa en el terreno de la Justicia nacional, especialmente para optimización del litigio estratégico con relación a personas en situación de vulnerabilidad por razón del cambio climático[80].

Correlativamente, la Justicia comunitaria no ha aceptado que la sentencia suiza del TEDH sea utilizada para flexibilizar los requisitos de legitimación activa, por ejemplo, para formular recursos de anulación ante el Tribunal General de la UE[81]. Diversamente, tanto en el sistema europeo como en los sistemas interamericano o africano (el Comité Europeo de Derechos Sociales, o las Comisiones y las Cortes Interamericana y Africana), extienden la legitimación activa colectiva o grupal con carácter general, y no meramente circunscrita a asuntos referentes al cambio climático; y, adicionalmente, presentan mayor potencial que el TEDH en cuanto al contenido sustancial de la protección del ambiente y del clima.

En fin, cabe incidir en que, incluso esas posiciones jurisprudenciales más audaces sostenidas por las instancias internacionales de protección de derechos humanos (impulsadas por las ONG a través de litigios climáticos) han de contener una sólida motivación a efectos de convicción y aceptabilidad, por los Estados y por la opinión pública. Para lo cual, lo mismo que las instancias judiciales nacionales, han de estar integradas por personas cualificadas y con conocimientos técnicos[82], además de convicción, en materia de cambio climático y derechos humanos.

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  1. 1. Este artículo corresponde a la ponencia escrita de la presentación efectuada en el Seminario Internacional “El litigio climático en perspectiva de derechos humanos” que tuvo lugar el 23 de octubre de 2025, en ejecución del Proyecto Fondecyt Regular N° 1240781 titulado “El litigio climático en Chile como medio para exigir el cumplimiento de obligaciones internacionales en materias climáticas y de derechos humanos frente a los efectos adversos del cambio climático a la luz de la jurisprudencia internacional y comparada”, que dirige como investigador responsable el profesor Gonzalo Aguilar Cavallo.

  2. 2. Por ejemplo, Decisión de 13 de mayo de 1976 (demanda n.º 7407/76) de la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos, caso X e Y c. República Federal de Alemania. Los dos demandantes eran miembros de una asociación para la defensa del medio ambiente y poseían un terreno de una hectárea destinada a la observación de la naturaleza; su denuncia de que las marismas vecinas estaban siendo usadas para fines militares fue inadmitida, en la medida en que “ningún derecho a la conservación de la naturaleza la conservación está como tal incluido entre los derechos y libertades garantizados por el Convenio, y en particular por los artículos 2, 3 o 5 invocados por los demandantes”.

  3. 3. En tal sentido, el artículo 66 de la Constitución portuguesa de 1976, el artículo 45 de la Constitución española de 1978 o la Carta francesa del medio ambiente de 2004 (integrada en el bloque de constitucionalidad tras la reforma constitucional de 1 de marzo de 2005, a tenor de las Decisiones del Consejo Constitucional n.º 2008-564 DC de 19 de junio de 2008 y n.º 2014-394 QPC de 7 de mayo de 2014).

  4. 4. JIMENA QUESADA, Luis: “El Constitucionalismo Social y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)”, Lex Social, vol. 9, n.º 1, 2019, pp. 13-45.

  5. 5. Esa propuesta contenía dos disposiciones interesantes: el artículo 1 proclamaba el derecho a la salud, que conllevaba el derecho a no ser expuesto a cambios adversos en las condiciones naturales de vida que pudieran amenazar la salud o el bienestar personales; el artículo 2 preveía un procedimiento de reparación frente a los daños al medio ambiente provocados por particulares. Esa propuesta alemana puede verse en Steiger (1973).

  6. 6. La iniciativa más reciente de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa es su proyecto, de 29 de septiembre de 2021, de Protocolo adicional para incluir en el CEDH “el derecho a un ambiente seguro, limpio, sano y sostenible”. Véase: https://pace.coe.int/pdf/658d3f594762736ba3c0f378798b2c9529cf4be34aa45a8c38616ecd18fa80c0/res.%202396.pdf. En ella, la Asamblea lamenta que el Comité de Ministros y los Estados miembros del Consejo de Europa no dieran seguimiento, una década antes, a su Recomendación 1885(2009) sobre “Elaboración de un Protocolo adicional al CEDH relativo al derecho a un ambiente sano” (apartado 5). Por otra parte, la Asamblea critica el alcance limitado de la jurisprudencia del TEDH, pues dicha jurisprudencia “consagra una protección “de rebote” (par ricochet -en francés-) del derecho a un medio ambiente sano limitándose a sancionar únicamente aquellos atentados medioambientales que conduzcan simultáneamente a una violación de otros derechos humanos ya reconocidos en el Convenio. El TEDH hace prevalecer así un enfoque antropocéntrico y utilitarista del medio ambiente, que impide toda protección per se de los elementos naturales. La Asamblea anima al Consejo de Europa a reconocer, sin más demora, el valor intrínseco de la naturaleza y de los ecosistemas en nombre de la interdependencia de las sociedades humanas con la naturaleza” (apartado 6). Y, en fin, reconociendo la complementariedad entre el CEDH y la Carta Social Europea, la Asamblea postula que se adopte también otro Protocolo adicional a la Carta que incluya el derecho a un medio ambiente sano en la propia Carta (apartado 10).

  7. 7. Véanse, entre otros, CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio: “Protección de los derechos humanos en el Consejo de Europa: hacia la superación de la dualidad entre derechos civiles y políticos y derechos económicos y sociales”, Revista de Instituciones Europeas, vol. 18, n.º 2, 1991, pp. 431-454, así como MELCHIOR, Michel: “Rights not Covered by the Convention”, en MACDONALD, Ronald Saint John, MATSCHER, Franz y PETZOLD, Herbert (eds.): The European System for the Protection of Human Rights, Dordrecht, Kluwer Academic Publishers, 1993, pp. 593-601.

  8. 8. Efectivamente, ese control de convencionalidad es susceptible de potenciar la aplicación de un estándar mínimo de derechos humanos, el cual, junto con el principio pro personae, estimula la emergencia de un ius commune en derechos humanos contribuyendo a la concretización de un constitucionalismo global: AGUILAR CAVALLO, Gonzalo: “Constitucionalismo global, control de convencionalidad y el derecho a huelga en Chile”, Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 9, 2016, pp. 113-166.

  9. 9. ZABALLOS ZURILLA, María: “Legislación vigente sobre los mecanismos de intervención sobre los emisores acústicos”, Gabilex. Revista del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha, n.º 17, pp. 12-40.

  10. 10. VASAK, Karel: “La Déclaration Universelle des Droits de l’Homme 30 ans après”, Le Courrier de l’Unesco. Une fenêtre ouverte au monde, vol. XXX, n.º 11, 1977, p. 32.

  11. 11. BOBBIO, Norberto: El tiempo de los derechos, Trad. de Rafael de Asís Roig, Madrid, Sistema, 1991, p. 56.

  12. 12. PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique: “Las generaciones de derechos humanos”, Revista Direitos Emergentes Na Sociedade Global, vol. 2, n.º 1, 2013, p. 167.

  13. 13. Recuérdese que los derechos de las minorías nacionales fueron objeto de preocupación y protección en el seno de la antigua Sociedad de Naciones, que los derechos socio-laborales empezaron a salvaguardarse con la creación en 1919 de la OIT, y que los derechos civiles y políticos han venido formalizados especialmente tras la Segunda Guerra Mundial.

  14. 14. MORENO, Luis y JIMÉNEZ, Raúl: De fuera hacia dentro. Reflexiones de cambio en tiempos de pandemia, 2019-21, Amazon, 2021, p. 8.

  15. 15. MASFERRER, Aniceto: The Making of Dignity and Human Rights in the Western Tradition. A Retrospective Analysis, Cham, Springer, 2023, pp. 152-153.

  16. 16. Véase RODRÍGUEZ PALOP, Mª Eugenia: La nueva generación de derechos humanos: origen y justificación, Madrid, Dykinson, 2.ª ed., 2010. Dicha autora dinamiza con argumentos sólidos el análisis de la estructura interna y articulación jurídica de la “tercera generación de derechos humanos”, en los que ubica principalmente el derecho al medio ambiente, al desarrollo, a la paz, a la autodeterminación de los pueblos y al patrimonio común de la humanidad, estando orientada a la protección de intereses colectivos de carácter planetario.

  17. 17. VASAK, Karel: op.cit., p. 29.

  18. 18. Ídem.

  19. 19. PACE, Alessandro: I limiti del potere, Napoli, Jovene Editore, 2008, pp. 14-15.

  20. 20. Ídem.

  21. 21. CHATTON, Gregor T.: L’interdépendance des droits de l’homme. Essai au-delà du dogme des trois générations, Berna, Stämpfli Editions, 2012, pp. 71-72.

  22. 22. Véase LANDA ARROYO, César: Derecho constitucional ambiental, Lima, Palestra, 2023.

  23. 23. Recuérdese que, en comparación con el sistema interamericano, en donde la Corte IDH interpreta tanto el Pacto de San José de Costa Rica como el Protocolo de San Salvador (y demás Convenios de la OEA), en el sistema del Consejo de Europa el TEDH se ocupa del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y sus Protocolos, pero no es competente para interpretar y aplicar la Carta Social Europea de 1961 (revisada en 1996), cuyo máximo “guardián” es el CEDS.

  24. 24. JIMENA QUESADA, Luis: Sistema europeo de derechos fundamentales, Madrid, Colex, 2006, p. 225.

  25. 25. LAMBERT, Elisabeth: “L’approche pragmatique de la Cour européenne des droits de l’homme concernant la preuve dans les litiges environnementaux de l’article 8”, Civitas Europa: revue juridique sur l'évolution de la nation et de l'Etat en Europe, n.º 49, 2022, pp. 35-54.

  26. 26. Ha de tratarse de ONG internacionales que tengan reconocido dicho estatuto por el Consejo de Europa, pudiendo estar legitimadas igualmente las ONG nacionales si el Estado afectado ha efectuado una declaración en tal sentido (actualmente solamente un país, Finlandia, ha conferido dicha habilitación a las organizaciones nacionales de la sociedad civil; de todos modos, en la práctica, cuando una ONG nacional quiere presentar una reclamación colectiva, la elabora y se las transmite a una de las internacionales que ostentan tal estatuto para que la formalice ante el CEDS).

  27. 27. PAPADOPOULOS, Nikolaos: “Strategic litigation before the European Committee of Social Rights: Fit for purpose?”, Netherlands Quarterly of Human Rights, vol. 40, n.º 4, 2022, pp. 379-398.

  28. 28. JIMENA QUESADA, Luis y TOMÁS MALLÉN, Beatriz: “El derecho al medio ambiente en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos”, Revista General de Derecho, n.º 618, 1996, pp. 2135-2180.

  29. 29. SUDRE, Frédéric et al.: “Chronique de la jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme 1994”, Revue Universelle des Droits de l’Homme, vol. 7, n.º 4-6, 1995, p. 112.

  30. 30. Otros supuestos de contaminación acústica, con impacto individual y conclusión violatoria del artículo 8 CEDH, son las SSTEDH Deés c. Hungría de 9 de noviembre de 2010, Mileva y otros c. Bulgaria de 25 de noviembre de 2010, Grimkovskaya c. Ucrania de 21 de julio de 2011, Cuenca Zarzoso c. España de 16 de enero de 2018, Yevgeniy Dmitriyev c. Rusia de 1 de diciembre de 2020, o Kapa y otros c. Polonia de 14 de octubre de 2021. En cambio, cuando el umbral mínimo de gravedad exigido por el artículo 8 CEDH no es alcanzado, el TEDH ha declarado inadmisible la demanda (Decisión de 9 de septiembre de 2014, Chis c. Rumanía, con relación al funcionamiento de diversos bares en el inmueble del demandante), o ha concluido que no había violación si la incidencia en el bienestar de las personas afectadas era mínima, aislada en el tiempo y previsible (STEDH Zammit Maempel y otros c. Malta de 22 de noviembre de 2011, con relación al ruido producido por los fuegos artificiales lanzados dos veces al año en una zona próxima al domicilio de los demandantes).

  31. 31. La perspectiva del derecho a la salud en los centros penitenciarios, bajo el manto combinado de los artículos 3 (integridad) y 5 (libertad) CEDH, suscitó una especial atención en el contexto de la pandemia de Covid-19: TOMÁS MALLÉN, Beatriz: “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ante la pandemia de la Covid-19 (Análisis de las primeras decisiones)”, Revista General de Derecho Europeo, n.º 54, 2021, pp. 45-73.

  32. 32. En dicha Sentencia, el TEDH declaró asimismo la violación del derecho de propiedad (artículo 1 del Protocolo n.º 1) y del derecho a un recurso efectivo (artículo 13 CEDH), al reprocharse igualmente una deficiente política urbanística y de ordenación del territorio. Véase también STEDH Özel y otros c. Turquía de 17 de noviembre de 2015: violación del artículo 2 CEDH desde la perspectiva procedimental, a tenor de la pasividad de las autoridades turcas a la hora de determinar las responsabilidades y las circunstancias del derrumbe de los edificios (que causaron la muerte de los familiares del demandante) con ocasión del terremoto producido el 17 de agosto de 1999 (uno de los más trágicos en la historia de Turquía, hasta que se produjo el más reciente el 6 de febrero de 2023 y sus réplicas, causando casi cincuenta mil muertes en Turquía y casi diez mil en Siria). Con anterioridad, también sobre violación del artículo 2 CEDH, véase STEDH Boudaïeva y otros c. Rusia de 20 de marzo de 2008, sobre devastación de un pueblo situado en zona montañosa que se vio arrollado por una avalancha de lodo, provocando ocho muertes, entre ellas la del marido de la demandante, así como heridas y traumatismos físicos a todos los recurrentes.

  33. 33. Demanda n.º 13728/88, decisión de 17 de mayo de 1990, DR (Décisions et rapports/Decisions and reports) 65, p. 250. En realidad, la Comisión declaró que la injerencia estaba justificada bajo el prisma del apartado 2 del artículo 8 CEDH, en razón del bienestar económico del país. Lo interesante, de cualquier manera, es que la Comisión confirmaba en su razonamiento que no únicamente el ruido, sino también otro tipo de molestias, podían afectar al bienestar físico de una persona y, por tanto, acarrear una injerencia en su vida privada o familiar o en su domicilio.

  34. 34. Un antecedente interesante de estos casos británicos viene dado por Arrondelle c. Reino Unido, resuelto por la Comisión el 15 de julio de 1980 [Demanda n.º 7889/77, decisión de 15 de julio de 1980, DR (Décisions et rapports/Decisions and reports) 19, p. 186]: la casa de la demandante se hallaba situada entre el final de una de las pistas de aterrizaje del aeropuerto de Gatwick y una carretera, cuyo tráfico generaba un gran ruido. La Comisión tomó nota de un informe según el cual la señora Arrondelle estaba viviendo en medio de un intolerable estrés a causa del citado ruido, de forma que la demanda fue declarada admisible. No obstante, no llegó a examinar el fondo del asunto, al haberse llegado a un arreglo amistoso.

  35. 35. Como ilustraciones, el artículo 66 (medio ambiente y calidad de vida) de la Constitución portuguesa, en su apartado 2 dispone que “para asegurar el derecho al medio ambiente, en el marco de un desarrollo sostenible, incumbe al Estado, por medio de organismos propios con la vinculación y la participación de los ciudadanos: (…) d) Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica con respeto al principio de solidaridad entre generaciones” (cursiva nuestra); y el artículo 45 de la Constitución española, en su apartado 2 establece que “los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva” (cursiva nuestra).

  36. 36. Esa faceta cuenta, por añadidura, con una nueva dimensión conexa con el derecho a una buena administración; sobre el particular, TOMÁS MALLÉN, Beatriz: “El derecho a una buena administración. Nuevos perfiles de una vieja aspiración ciudadana”, en PECES-BARBA MARTÍNEZ, G. y otros (coords.): Historia de los Derechos Fundamentales, Tomo IV (Siglo XX), Volumen VI (El derecho positivo de los derechos humanos), Libro III (Los derechos económicos, sociales y culturales), Madrid, Dykinson, 2013, pp. 2171-2234.

  37. 37. En tal sentido, el voto particular concurrente de la jueza Palm, al que se adhirieron los jueces Bernhardt, Russo, Macdonald, Makarczyk y Van Dijk, así como el voto particular concordante del juez Jambrek.

  38. 38. Voto parcialmente concordante y parcialmente discrepante del juez Thór Vilhjálmsson.

  39. 39. La propia Comunidad Europea (actual Unión Europea) firmó, en esa fecha del 25 de junio de 1998, este Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

  40. 40. Véase asimismo la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Aarhus (DO L 124 de 17.5.2005, pp. 1-3), así como la Comunicación de la Comisión de 28 de abril de 2017 relativa al acceso a la justicia en materia medioambiental [C/2017) 2616 final, 28.4.2017].

  41. 41. Como asuntos de interés cabe citar estos dos: de un lado, la STEDH Dzemyuk c. Ucrania de 4 de septiembre de 2014 acogió la alegada vulneración del artículo 8 CEDH, por cuanto las autoridades ucranianas habían permitido la construcción de un cementerio en las proximidades de la casa del demandante con infracción de la propia normativa nacional (además de no ejecutar la decisión judicial interna definitiva que declaró ilegal el cementerio), lo que había comportado la contaminación de la red de suministro de agua potable y de riego, haciendo prácticamente inhabitable su casa e inutilizables sus terrenos. Y, en análogo sentido, la STEDH Solyanik c. Rusia de 10 de mayo de 2022 también declaró la violación del artículo 8 CEDH al constar que las autoridades nacionales habían permitido el funcionamiento de un cementerio al lado de la casa y el terreno del demandante en flagrante violación del Derecho interno, a pesar de los requerimientos dirigidos por las autoridades de protección de consumidores y de una resolución judicial que había ordenado la creación de una zona de protección sanitaria de 500 metros alrededor del cementerio.

  42. 42. En la STEDH Di Sarno y otros c. Italia de 10 de enero de 2012, se determinó la violación sustancial del artículo 8 CEDH con motivo de la afectación al derecho de los demandantes a su vida privada y domicilio a causa de la “crisis de la basura” (estado de urgencia desde el 11 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004, en relación con la recogida, tratamiento y eliminación de residuos que se amontonaban en las calles) en la región de Campania, debido a la incapacidad del Estado de cumplir con su obligación positiva de asegurar ese servicio durante un período prolongado. Por el contrario, el TEDH declaró que no había violación del artículo 8 CEDH en su faceta procedimental, porque las autoridades habían encargado y publicado estudios (sobre los riesgos potenciales de continuar residiendo en la región) e informado a la población. En fin, el TEDH estimó que sí se había producido una vulneración del artículo 13 CEDH por la ausencia, en el orden jurídico italiano, de vías de recursos efectivos que hubieran permitido a los demandantes obtener una reparación por el perjuicio sufrido.

  43. 43. Sobre el particular, la STEDH L’Erablière asbl c. Bélgica de 24 de febrero de 2009 declaró la vulneración del artículo 6 CEDH al vedarse a la asociación demandante (de defensa del medio ambiente y sin fin lucrativo) la posibilidad de recurrir frente a una decisión administrativa que otorgaba una licencia urbanística para ampliar un vertedero. Para el TEDH, sin perjuicio de promover el interés general, la asociación recurrente estaba defendiendo asimismo el interés particular de sus miembros y, por tanto, su recurso no podía ser asimilado a una actio popularis, de manera que la limitación al derecho de acceso a un tribunal había sido desproporcionada con respecto a las exigencias de la seguridad jurídica y de la buena administración de justicia.

  44. 44. Resulta curioso apuntar que la demanda había sido introducida ante la ya desaparecida Comisión Europea de Derechos Humanos el 9 de junio de 1995; y, después de haberla declarado admisible, adoptó el 15 de abril de 1998 un informe en donde declaró que no había violación del artículo 6 (por quince votos contra quince, con el voto de calidad o voz preponderante del presidente en ejercicio de la Comisión) ni del artículo 13 (por dieciséis votos contra catorce).

  45. 45. Parecidas alegaciones frente a turbinas eólicas situadas en las proximidades de los domicilios de los demandantes (que alegaban los artículos 6, 8, 13 CEDH y 1 del Protocolo n.º 1) fueron declaradas infundadas mediante la Decisión de inadmisión del TEDH de fecha 19 de noviembre de 2010 en el caso Vecbaštika y otros c. Letonia.

  46. 46. Demanda n.º 53600/20.

  47. 47. Concretamente, los Gobiernos austríaco, irlandés, italiano, letón, noruego, portugués, rumano y eslovaco. En cuanto a los amici curiae, entre otros figuraban la Alta Comisaria de las Naciones Unidas para los derechos humanos para los años 2018-2022 (Michelle Bachelet); el Relator Especial de Naciones Unidas sobre las sustancias tóxicas y los derechos humanos (Marcos A. Orellana) y el Relator Especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente (David R. Boyd); la Experta independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas mayores (Claudia Mahler), o la Comisión Internacional de Juristas.

  48. 48. Demanda n.º 39371/20.

  49. 49. Entre los numerosos amici curiae intervinientes figuraron Save the Children International; Climate Action Network Europe (CAN-E); le Centro por el Derecho internacional del ambiente (CIEL); Greenpeace International y la Union of Concerned Scientists; la red internacional por los derechos económicos, sociales y culturales (ESCR-Net); le proyecto de investigación ALL-YOUTH et el grupo de investigación en Derecho público de la Universidad de Tampere; Notre Affaire à Tous (NAAT); Our Children’s Trust (OCT); Oxfam International y sus filiales (Oxfam); el Centre for Climate Repair de la Universidad de Cambridge, o el Centre for Child Law de la Universidad de Pretoria.

  50. 50. Demanda n.º 7189/21.

  51. 51. En este caso, los amici curiae autorizados a intervenir en el procedimiento escrito fueron los siguientes: European Network of National Human Rights Institution (ENNHRI), y Our Children’s Trust (OCT), Oxfam France y Oxfam International y sus filiales (Oxfam).

  52. 52. Sobre el principio de precaución o cautela, véase MARTÍNEZ NAVARRO, Juan Alejandro: “El derecho a la protección del medio ambiente a través de la judicialización del cambio climático. Principios ambientales y activismo judicial”, Estudios de Deusto, vol. 73, n.º 1, 2025, pp. 269-268. En el principio de equidad intergeneracional han incidido LÓPEZ DE LA OSA ESCRIBANO, Pilar: “Evolución del objeto en el litigio climático y preocupación por los derechos humanos”, Lex Social, vol. 16, n.º 1, 2026, pp. 1-26, y VILLEGAS MORENO, José Luis: “La equidad intergeneracional en los litigios climáticos. Los ojos del mañana en la voz del presente”, Lex Social, vol. 16, n.º 1, 2026, pp. 1-26.

  53. 53. El Consejo Federal suizo, en su sesión de 28 de agosto de 2024 estimado que “Suiza satisface las exigencias de la sentencia en materia de política climática”, además de mostrar su oposición a “la extensión del derecho de recurso de las asociaciones a las cuestiones climáticas”. Véase: Conseil fédéral, communiqué, 28 août 2024, Le Conseil fédéral clarifie sa position sur le verdict de la Cour européenne des droits de l’Homme concernant la protection du climat: https://lext.so/z9nGot. Por su lado, el Parlamento suizo adoptó el 12 de junio de 2024 una declaración extremadamente crítica contra la sentencia europea, sosteniendo incluso algún grupo parlamentario que la Corte de Estrasburgo habría dado un “golpe de estado”, llevando a cabo una tarea política, y no jurisdiccional. Véase: Le Parlement critique le verdict de la CEDH, 12 juin 2024: https://www.parlament.ch/fr/services/news/Pages/2024/20240612103626433194158159026_bsf051.aspx.

  54. 54. Con tal proceder, el TEDH habría procedido a un desplazamiento del papel que desempeña como tribunal que enjuicia casos individuales asumiendo funciones de control objetivo de las normas: ANTONINO DE LA CÁMARA, Mar: “Litigio climático en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: ¿de la protección de derechos al control objetivo de la ley? (Comentario a la STEDH KlimaSeniorinnen Schweiz y otras contra Suiza)”, Lex Social, vol. 16, n.º 1, 2026, pp. 1-22.

  55. 55. Demandas n.º 39742/14, 51567/14, 74208/14 y 24215/15.

  56. 56. La polución, en esencia, derivaba del efecto de las prácticas ilegales que afectan a esta zona y que consisten en verter, enterrar y/o abandonar de forma incontrolada residuos peligrosos, residuos especiales y residuos urbanos en terrenos privados; estas prácticas suelen ser obra de grupos delictivos organizados y, con frecuencia, van acompañadas de la incineración de dichos residuos. Unas directrices interministeriales establecieron que los municipios en cuestión formaban parte de la zona afectada por este fenómeno de contaminación. En total, se crearon siete comisiones de investigación parlamentarias entre 1995 y 2018 para investigar la gestión de residuos y las actividades ilegales relacionadas con ella en Italia. Ya en 1996, expresaron su preocupación por el vertido y el enterramiento ilegales de residuos peligrosos que afectaban a ciertas partes de Campania desde 1988 y por el aumento de las tasas de cáncer en la zona en cuestión. Las comisiones formularon conclusiones sobre los vertederos ilegales y los métodos ilegales de eliminación de residuos controlados por grupos delictivos organizados, y pusieron de relieve los problemas jurídicos que se planteaban en el marco de la lucha contra la contaminación, en particular el carácter “prácticamente inexistente” de las medidas disuasorias, la falta de “la firmeza necesaria” en la reacción del Estado y la casi imposibilidad de lograr condenas por delitos medioambientales. Tampoco funcionaron los planes de limpieza y los retrasos en la adopción de medidas para paliar esa polución.

  57. 57. Resulta de interés la reciente ficha temática sobre La Carta Social Europea y el medio ambiente publicada por el Consejo de Europa en junio de 2026 (14 pp.), únicamente en versión inglesa: https://rm.coe.int/prems-110126-gbr-2005-factsheet-on-social-rights-and-environmentcharte/48802bf07d.

  58. 58. De conformidad con el artículo 11 de la Carta Social: “Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud, las Partes se comprometen a adoptar, directamente o en cooperación con organizaciones públicas o privadas, medidas adecuadas para, entre otros fines: 1. eliminar, en lo posible, las causas de una salud deficiente; 2. establecer servicios educacionales y de consulta dirigidos a la mejora de la salud y a estimar el sentido de responsabilidad individual en lo concerniente a la misma; 3. prevenir, en lo posible, las enfermedades epidémicas, endémicas y otras, así como los accidentes”.

  59. 59. Repárese en que se habla de estatuto “participativo”, y no meramente “consultivo”, lo cual denota el papel proactivo de los agentes sociales y las ONG en el marco de dicho procedimiento judicial de reclamaciones colectivas ante el CEDS, cuya instauración respondió justamente al objetivo de “mejorar la aplicación efectiva de los derechos sociales garantizados por la Carta además de reforzar la participación de los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales”: SALCEDO BELTRÁN, Carmen: “Litigio estratégico y procedimiento de reclamaciones colectivas: Treinta años de praxis iuris garantizando derechos sociales”, Anuario coruñés de derecho comparado del trabajo, vol. XVI, 2024, p. 290. En análogo sentido, ese papel es desempeñado estratégicamente por esos mismos actores en el contexto del procedimiento de informes, como también ha analizado SALCEDO BELTRÁN, Carmen: “La intervención de las organizaciones nacionales en el sistema de informes de la Carta Social Europea: una cita insoslayable con las "observaciones"”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, n.º 55, 2020, pp. 911: “las ONG deben valorizar el sistema de informes y participar comunicando, por medio de las observaciones, los incumplimientos del Tratado que se están produciendo. Si bien, no es un instrumento de actuación tan significativo y que les proporcione una legitimación directa como el de reclamaciones colectivas, es un arma que les permitirá, con las correspondientes conclusiones del CEDS, viabilizar y fundamentar jurídicamente sus demandas frente a todos los poderes que conforman el Estado democrático”.

  60. 60. Concretamente, acude (§196) a la interpretación de instancias regionales de derechos humanos (como el TEDH, la Comisión interamericana de derechos humanos o la Comisión africana de derechos humanos y de los pueblos), de instancias del sistema universal (el Comité de derechos económicos, sociales y culturales -en particular, la Observación General n.º 14 de 2000-, mencionado asimismo también la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático 1992 o el Protocolo de Kioto a dicha Convención de 1997), o del Tribunal de Justicia de Luxemburgo y de la normativa ambiental de la Unión Europea.

  61. 61. Esta crítica en JORDÁN DÍAZ-RONCERO, María José: Responsabilidad y corresponsabilidad del Estado por falta de diligencia debida en materia climática: Responsabilidad individual, corresponsabilidad con las empresas, prueba y cuestiones procesales, Barcelona, Atelier, 2026, especialmente pp. 39-48.

  62. 62. VÍLCHEZ MORAGUES, Pau: “Panorama de litigios climáticos en el mundo”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, n.º 26, 2022, pp. 349-381, así como AUZ VACA, Juan: “Litigio climático y derechos humanos en el Sur Global. Apuntes para el debate”, Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad, n.º 26, 2024, pp. 416-433.

  63. 63. MONTALVÁN- ZAMBRANO, Digno José: “Discutiendo con Juan Auz. Desafíos del litigio climático con enfoque derechos humanos”, Eunomía: Revista en Cultura de la Legalidad, n.º 27, 2024, p. 377.

  64. 64. Esta apelación es la secuencia y consecuencia lógica de los desarrollos jurisprudenciales generados por la Corte IDH: véase FERRER MAC-GREGOR, Eduardo: “Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana: un aporte para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, en DIAZ-TENDERO BOLLAIN, Aída (coord.): Derechos humanos y grupos vulnerables en Centroamérica y el Caribe, vol. 2, tomo 2, 2021, pp. 417-449.

  65. 65. Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 (solicitada por la República de Colombia). Serie A Núm. 23, especialmente §§ 48, 58, 67, 68, 113, 138, 152, 156, 161, 164, 166, 169, 174, 197, 214 y 227.

  66. 66. AKILIMALI, Joël Baraka: “Investissements fonciers ou Accaparement des terres? Les Etats de l'Union africaine dans la tourmente des choix développementalistes, en AKILIMALI, Joël Baraka y MUHINDO, Trésor Makinya (dirs.): L’Etat africain et la crise postcoloniale. Repenser 60 ans d’alternance idéologique et institutionnelle sans alternative socioéconomique, Paris, L’Harmattan, 2021, pp. 440-464. Y, más ampliamente, DEL VALLE CALZADA, Estrella: El acaparamiento de tierras como amenaza en auge para los derechos humanos, Valencia, Tirant lo Blanch, 2024.

  67. 67. African Court on Human and Peoples’ Rights (AfCHPR). Case of African Commission on Human and Peoples’ Rights v. Republic of Kenya, 26 de mayo de 2017 (demanda n.º 006/2012): la Corte Africana condenó a Kenia por violación de los artículos 1 (compromiso de adoptar medidas legislativas y de otro tipo para respetar los derechos, deberes y libertades enunciados en la Carta), 2 (no discriminación), 8 (libertad de conciencia y de religión), 14 (derecho de propiedad), 17 (derecho a la educación, en sus apartados 2 -vida cultural- y 3 -valores tradicionales-), 21 (derecho de los pueblos a la libre disposición de sus riquezas y recursos naturales) et 22 (derecho de los pueblos a su desarrollo económico, social y cultural) de la Carta Africana, a propósito de la expulsión forzosa del pueblo Ogiek (una comunidad de cazadores-recolectores de Kenia) de sus tierras ancestrales en el bosque de Mau en donde estaban presentes desde tiempo inmemorial, y ello a través de las concesiones estatales para explotación económica de sus tierras a favor de terceros.

  68. 68. Demandas n.os 9278/81 y 9415/81, Decisión de 3 de octubre de 1983.

  69. 69. CNCDH: Déclaration sur l'application de la Charte sociale européenne aux territoires ultramarins (D-2024-5).

  70. 70. CLÉRICO, Laura y RECA MILANTA, Sofía: “La Opinión Consultiva 32 de 2025 sobre emergencia climática y derechos humanos. La desigualdad y vulnerabilidad climática: de los márgenes al centro (Parte 2)”, IberICONnect. El blog de la Revista Internacional de Derecho Constitucional en español, 26 de agosto de 2025: https://www.ibericonnect.blog/2025/08/la-opinion-consultiva-32-de-2025-sobre-emergencia-climatica-y-derechos-humanos-la-desigualdad-y-vulnerabilidad-climatica-de-los-margenes-al-centro-parte-2/.

  71. 71. Excepciones de asunción del novedoso enfoque ecocéntrico, superador de la clásica aproximación antropocéntrica, es la Sentencia del Tribunal Constitucional español (STC) n.º 142/2024, de 20 de noviembre, que no obstante fue adoptada por siete votos a favor y cinco en contra. En ella se cita la STEDH Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otras c. Suiza de 9 de abril de 2024, así como dos resoluciones de Tribunales supremos europeos (el auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 24 de marzo de 2021 y la sentencia de 20 de diciembre de 2019 de la Corte de Casación Holandesa en Stichting Urgenda c. State of the Netherlands). Por su parte, el voto particular discrepante formulado por cinco magistrados a esa STC 142/2024 alude a la Sentencia T-622 de la Corte Constitucional de Colombia, de 10 de noviembre de 2016, sobre el río Atrato, que reconoce los derechos de la naturaleza, pero para reprochar a la mayoría que ese enfoque ecocéntrico no sería trasladable a España y a Europa. Para la comprensión de este pronunciamiento crucial de la Jurisdicción Constitucional colombiana y otras ilustraciones comparadas en el continente americano, léase AGUILAR CAVALLO, Gonzalo: “Los derechos de la naturaleza y el litigio climático”, Anuario de Derechos Humanos, vol. 21, n.º 2, 2025, pp. 285-310.

  72. 72. GIMÉNEZ, Iraida Angelina: El cambio climático a la luz del sistema interamericano de derechos humanos, Madrid, Colex, 2024, pp. 191-192.

  73. 73. Entre otras, MIÑARRO YANINI, Margarita: “Nuevos horizontes en las políticas relativas a las personas refugiadas a la luz de la Carta Social Europea”, Documentación Laboral, n.º 125, 2022, pp. 91-102; SANDOVAL GALLARDO, María Ignacia: “Desplazados climáticos y soft law como instrumentos eficaces de protección de derechos humanos”, en COEHLHO DE AZEVEDO BUSSINGUER, Elda et al. (coords.): Direitos fundamentais e a perspectiva interamericana da democracia, Porto Alegre, Editora Fundação Fênix, 2024, pp. 91-118; SOLANES CORELLA, Ángeles: “Movilidad humana, cambio climático y obligación de proteger”, en GARCÍA AÑÓN, José (coord.): Derechos humanos: una declaración, Valencia, Tirant lo Blanch, 2025, pp. 215-248, o ZAMBRANO GONZÁLEZ, Karla: “El impacto del cambio climático en la movilidad humana: las migraciones climáticas en el contexto internacional y europeo”, Revista Boliviana de Derecho, n.º 32, 2021, pp. 526-559.

  74. 74. BALFOUR-LYNN, Harry y WILLMAN, Sue: “The Right to a Healthy Environment: The Case for a New Protocol to the European Convention on Human Rights”; 2022, accessible en: https://ssrn.com/abstract=4206563 o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.4206563.]

  75. 75. Véase MARTÍNEZ LÓPEZ SÁEZ, Mónica: “La Carta Social Europea y los derechos sociales emergentes: una aproximación al derecho de acceso a la información ambiental”, Lex Social, vol. 9, n.º 1, 2019, pp. 171-192.

  76. 76. Esas propuestas de inclusión del derecho al medio ambiente en la Carta Social (acompañadas de otras conexas como el derecho a la alimentación o el derecho al agua) pueden verse en el Documento de reflexión del CEDS sobre el seguimiento a dar al informe y propuestas del Comité director para los derechos humanos del Consejo de Europa adoptado por el CEDS el 21 de octubre de 2020 (https://rm.coe.int/document-de-reflexion-sur-les-suites-a-donner-au-rapport-et-aux-propos/1680a0663b).

  77. 77. Se encuentra pendiente de resolución una importante petición de opinión consultiva (n.º 1 de 2025) ante la Corte Africana, formulada por la Unión Panafricana de Abogados acerca de las obligaciones de los Estados con respecto a la crisis ligada al cambio climático.

  78. 78. VAN DER PAS, Kris: “Conceptualising strategic litigation”, Oñati Socio-Legal Series, vol. 11, n.º 6, 2021, particularmente pp. 124-126.

  79. 79. FERRAJOLI, Luigi: Garantismo global. La Constitución de la tierra y la expansión del constitucionalismo, Lima, Palestra, 2024, 15-17: el citado autor alerta especialmente sobre cinco catástrofes globales: la primera es la catástrofe ambiental y la emergencia climática; la segunda es la constituida por las guerras y las amenazas a la paz favorecidas por la producción, el comercio y la tenencia de armas cada vez más mortíferas; la tercera deriva del crecimiento mundial de las desigualdades, la pobreza, el hambre y las enfermedades no tratadas, pero cada vez más visibles por efecto de la interconexión; la cuarta consiste en la devaluación y la explotación salvaje del trabajo, con desmantelamiento de las garantías de los derechos laborales; y la quinta es el drama de los millones de migrantes y personas que buscan protección internacional huyendo cada año de una o más de esas tragedias.

  80. 80. Como ilustración de situaciones vulnerabilidad, véanse, entre otras, GÓMEZ FERNÁNDEZ, Itziar: “Aplicación de la litigación estratégica para las mujeres y las niñas migrantes por razón del cambio climático”, Revista de Estudios Políticos, n.º 204, 2024, pp. 161-190, o ZAMBRANO GONZÁLEZ, Karla: “Crisis climática, mujeres y menores: entre la vulnerabilidad y la protección urgente de sus derechos. Miradas desde el continente europeo”, Relaciones internacionales, n.º 53, 2023 pp. 31-48. Por lo demás, afloran convergentemente supuestos de doble y múltiple discriminación, en clave de interseccionalidad; al respecto, LUAN RAMOS, Dominnique: Doblemente discriminado. El fenómeno de la interseccionalidad, Madrid, Thomson Reuters, 2025.

  81. 81. Como ilustración, el Auto de inadmisión del Tribunal General de la UE (Sala Tercera) de 3 de febrero de 2025 (asunto T‑1126/23, Asociația Inițiativa pentru Justiție contra Comisión Europea).

  82. 82. DE MIGUEL PERALES, Carlos: “Litigación climática y competencias judiciales”, Lex Social, vol. 16, n.º 1, 2026, en particular, pp. 21-23.