La obra intelectual: concepto y características esenciales

Cuando hablamos de obra intelectual nos referimos al objeto sobre el que recae el denominado derecho de propiedad intelectual; esto es, el elemento sobre el cual el autor ejerce el poder que le confiere la Ley. Al respecto, es evidente que no toda creación está protegida por la LPI.

En efecto, son sólo objeto de protección aquéllas expresamente descritas en el art. 10.1 LPI que define la obra intelectual en los siguientes términos:

"Son aquellas creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro".

Del propio concepto legal podemos extraer cuales son las características fundamentales que debe reunir una creación para que pueda ser considerada como obra intelectual. De acuerdo con el art. 10.1 LPI las notas esenciales que debe contener toda obra son, por un lado, que hayan sido realizadas por una persona y, por otro, que sean creaciones originales.

  1. No son obras protegidas por la Ley aquellas creaciones espontáneas de la naturaleza en las que no ha intervenido en su creación un ser humano. Así, por ejemplo, un árbol, una flor, cualquier animal, un paisaje, el sonido del mar...etc. En esta línea, se ha establecido que tampoco se entenderá incluido en el concepto el resultado de un proceso mecánico realizado por una máquina.

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Ahora bien, cuando en estos procesos interviene el ser humano realizando una aportación a la misma, sí podemos estar hablando de una creación protegida por la Ley. Así, como ejemplo paradigmático se encuentra precisamente la fotografía en la que la aportación o creación del autor consiste en la capacidad de detectar y mostrar la belleza o la relevancia estética de determinados planos, objetos, paisajes.

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  1. Respecto de la nota de la originalidad. Tradicionalmente se ha distinguido entre la denominada originalidad subjetiva y la originalidad objetiva. La primera de ellas se centra en el carácter singular y único de una obra en el sentido de que no es una copia de otra ajena. En la segunda, se añade un elemento de novedad a la misma, de forma que se exige que la creación sea además algo distinto a lo conocido hasta entonces.

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En general, se ha establecido que es original la creación novedosa, creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra creación preexistente

  1. La obra debe estar expresada en cualquier medio o soporte. No son objeto de protección las ideas.

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  1. A efectos de otorgar la protección conferida en la LPI, es indiferente la calidad o el esfuerzo realizado para su creación. Asimismo, resulta irrelevante la aplicación práctica o destino de la obra en cuestión. No es necesario que la obra se encuentre acabada siempre que la parte realizada cumpla con el requisito de la originalidad. Además, es posible otorgar protección a alguna de las partes de una creación siempre que sea original y separable del resto. Así, por ejemplo, las ilustraciones de un libro o, como expresamente contempla el art. 10.2 LPI, el propio título de la obra.