Tipos de obras

En el art. 10 LPI se incluye, además de la definición, una lista no exhaustiva de obras comprendidas en el concepto tales como los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, Las composiciones musicales, con o sin letra, las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales, las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, etc.

Veamos cuáles son, en general, las obras protegidas por la LPI, agrupándolas por categorías:

Las obras literarias

El contenido de las obras literarias puede ser literario, científico o artístico; también tecnológico. La originalidad radicará básicamente en la estructura, en la composición y la expresión lingüística, dependiendo de las características concurrentes en cada obra. Sobre el género literario se ha de tener en cuenta que cuando se trata de contar hechos históricos, los mismos son fuente de conocimiento e información y no están protegidos por el derecho de autor.

Igualmente, se ha de destacar que sobre los denominados trabajos sobre temas de actualidad, dispone el art. 33 LPI que aquéllos difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad.

Las obras musicales

La originalidad de una obra musical radica en la melodía, armonía o en el ritmo, separada o conjuntamente. También hay que tener en cuenta la letra en su caso. Aquí se debe hacer hincapié en que la obra tiene que ser el resultado de una actividad humana. Por tanto, la reproducción de sonidos de la naturaleza o el resultado que proporcione una máquina, no es una obra protegible.

 

Las obras plásticas y fotográficas

Se trata de un concepto que incluye realidades tan dispares como la pintura y el dibujo, la escultura, la impresión gráfica original, los tapices y tejidos, la arquitectura, el urbanismo, los proyectos de ingeniería, los bocetos y ensayos, la escultura y pintura monumental en grandes dimensiones, la jardinería y composiciones florales, la decoración de interiores; las obras plásticas para el espectáculo (escenarios, vestuario, máscaras, escenografía y cuadros vivos), los cómics y personajes plásticos.

 

También se incluye la fotografía. Respecto a ésta, se ha establecido que requiere una labor de creación e ideación artística y un alto nivel de originalidad y creatividad. En otro caso, estaremos hablando de la denominada "mera fotografía" que goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas; sin embargo, carece de los derechos morales.

 

Las obras escénicas

Todas las obras escénicas se caracterizan por la complejidad de sus elementos, pertenecientes a diversos campos de la actividad creativa: música, letra, narración, luz, decorados, vestuarios, figuración, danza. De ahí que sea frecuente la conjunción de varias personas en la autoría.


Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales


Son aquellas que se expresan mediante imágenes en movimiento.

 

Las obras derivadas

Por obra derivada se entiende la obra nueva surgida de transformar una anterior o de reproducirla, en todo o en parte, junto con otros elementos nuevos respecto de la obra original. En concreto, el art. 11 TRLPI se refiere a dos tipos de derivación: la reproducción con adiciones (actualización, derivaciones, compendios y extractos) y la que se obtiene por transformación de la obra original (traducciones, adaptaciones, revisiones, resúmenes, arreglos musicales y cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica). Si el autor de la obra derivada es el mismo que el de la obra original, se generan dos derechos distintos sobre cada una de ellas. Si es distinto, y la obra original no ha caído en dominio público, deberá contar con la autorización de sus titulares que le permita su explotación.

Las colecciones y las bases de datos.

Están contempladas expresamente en el art. 12 LPI. Se trata de una categoría de obras derivadas, que se suman a las del art. 11, cuya originalidad procede de la selección o de la ordenación. Como se ha establecido, para alcanzar un grado mínimo de originalidad no basta con la mera recopilación indiscriminada de datos o de obras, ni su ordenación y disposición de acuerdo con criterios habituales y rutinarios (ordenación alfabética, cronológica, por domicilios, por tamaños, por colores). Hay que tener en cuenta que las colecciones pueden ser de materiales u obras heterogéneas: colecciones de obras plásticas (escultura, pintura, grabados, dibujos, cerámica), de textos y fotografías (revistas, periódicos), de textos y obras plásticas (libros de arte), de textos en prosa y en poesía, de canciones y poesía, etc.

Los programas de ordenador

La protección de los programas de ordenador tiene una regulación específica dentro de la LPI, en los arts. 95 a 104. Se definen como toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación (art. 96.1 LPI). Es sólo protegible si es original, esto es, si constituye una creación intelectual propia de su autor. Se extiende por tanto la protección a cualquier programa de ordenador que haya sido creado sin previa copia de otro programa preexistente.

Conclusión:

Si se va a utilizar alguna creación intelectual susceptible de incluirse en alguna de estas categorías de obras, para poder utilizarlas es preciso que se de alguno de estos dos requisitos:

  • Que el autor preste su consentimiento.
  • Que la obra haya entrado en el dominio público.