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Supuestos

Las obras anónimas

Se consideran obras anónimas aquellas cuyo autor resulta desconocido, bien porque son publicadas sin el nombre de su autor o bien porque lo hacen bajo pseudónimo o signo. Respecto a éstas, dispone el art. 27.1 LPI que están tuteladas durante setenta años tras la «divulgación lícita». No obstante, cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el art. 26 (art. 27.1, párrafo segundo).

Si la obra en concreto no ha sido divulgada lícitamente, durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.

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Las obras en colaboración y colectivas

La extinción de los derechos de explotación de estas obras se encuentra en el art. 28 LPI.

Por un lado, las denominadasobras en colaboraciónson el resultado unitario de la colaboración de varios autores, de forma que los derechos de explotación corresponden a todos ellos (art. 7 LPI).Respecto a la extinción de los derechos de explotación de estas obras, se producirá 70 años después de la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente (art. 28.1 LPI). Como se ha puesto de manifiesto, esta regla permite que los derechos transmitidos por los distintos coautores se extingan en un único momento (aunque fallezcan en momentos distintos): se toma como referencia solamente la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente. Los herederos de los demás coautores pueden beneficiarse por tanto de un periodo de protección superior a setenta años tras la muerte de su causante.

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Por otro lado, las obras colectivas son aquellas creadas por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Los derechos de explotación de las mismas corresponde a la persona que edite y divulgue las mismas (art. 8 LPI). Aquí la extinción de los derechos de explotación se rige (igual que en las anónimas) por el criterio de la divulgación lícita de la obra, extinguiéndose a los 70 años desde la misma. La propia norma contempla una excepción para el caso de que las personas naturales que hayan creado la obra sean identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público pues, en este supuesto, se estará a lo prevenido en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.

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En definitiva, siempre que los autores sean conocidos e identificados como tal en la divulgación de la obra, los derechos de explotación se extinguen transcurridos 70 años desde la muerte o declaración de fallecimiento del autor. Si son varios, se producirá 70 años después de la muerte del último coautor superviviente.

Ten en cuenta que...
Si los autores no son conocidos o se trata de una obra en colaboración (stricto sensu) el criterio para fijar la extinción de los derechos de explotación es el de la fecha de la divulgación lícita de la obra.